ATS, 15 de Julio de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:5811A
Número de Recurso1454/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "BANKINTER, S.A." presentó el 21 de mayo de 2014 escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), con fecha 4 de abril de 2014, en el rollo de apelación nº 635/2013 , procedente de juicio ordinario nº 835/2012, del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 27 de mayo de 2014 la Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el rollo, la procuradora Dª Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de "BANKINTER, S.A.", presentó escrito con fecha 30 de mayo de 2014, personándose en calidad de parte recurrente. Mediante escrito presentado con fecha 3 de junio de 2014 la Procuradora Dª Ana Llorens Pardo, en nombre y representación de D. Pascual , se personó en concepto de parte recurrida e interesó la inadmisión de los recursos planteados.

  4. - Por Providencia de fecha 29 de abril de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 20 de mayo de 2015 la parte recurrente interesaba la admisión de los recursos interpuestos. Mediante escrito presentado con fecha 18 de mayo de 2015, la parte recurrida ha alegado en favor de la inadmisión de los recursos interpuestos.

  6. - Por la parte recurrente, se han efectuado los depósitos precisos para recurrir de conformidad con lo exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpuso contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercita una acción de nulidad de adquisición de producto bancario tramitado por razón de la cuantía, inferior a 600.000 euros por lo que su acceso a la casación debe hacerse a través del artículo 477.2.3.º LEC , conforme a la reforma operada en la ley procesal por la Ley de Medidas de Agilización Procesal.

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo, al amparo del artículo 477.2.3.º LEC , por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    En el citado motivo se alega la infracción del art. 1101 CC y de la doctrina jurisprudencial de esta Sala en relación con la imputación de responsabilidad al asesor, y en concreto en cuanto a que la sentencia recurrida no analiza adecuadamente la lex artis como criterio de imputación de tal responsabilidad, debiendo quedar exonerada la entidad bancaria en una correcta aplicación de dicha doctrina. La parte recurrente dedica parte de su motivo a realizar afirmaciones genéricas sobre los requisitos de la indemnización por daños, la teoría de la causalidad adecuada o la responsabilidad del asesor cuya obligación es de medios y no de resultado, concluyendo en que el asesoramiento prestado por Bankinter fue adecuado, respetándose en todo momento la "lex artis" ya que se basó, esencialmente, en la alta calificación que otorgaban las empresas de "rating" al banco emisor [Lehman Brothers].

    También interpuso recurso extraordinario por infracción procesal que articula en dos motivos. En el primero, al amparo de los ordinales 2 º y 4º del art. 469.1 LEC , se alega la infracción del art. 218 LEC y 9.3 , 14 y 24 de la CE por existencia de arbitrariedad ya que la Sección de la Audiencia que dictó la resolución recurrida ha seguido un criterio diferente al que venía manteniendo sin motivarlo. En el segundo, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , se invoca la infracción del art. 24 CE por errónea valoración de la prueba.

  3. - A la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede prosperar porque incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional porque la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS solo puede llevar una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida ( art. 483.2.3.º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    Hemos de comenzar señalando que la recurrente articula su recurso en la infracción de un precepto excesivamente amplio y genérico como es el art. 1101 CC ; lo mismo sucede con la jurisprudencia invocada y que sustentaría el supuesto interés casacional del asunto (cita sentencias sobre responsabilidad profesional de abogados o responsabilidad civil en el ámbito sanitario, así como doctrina general sobre los requisitos para que proceda la responsabilidad por daños). Sin embargo, no hace referencia a ninguna resolución de las múltiples dictadas ya por esta Sala en materia de contratación bancaria, que podrían ajustarse más al caso concreto y sustentar, con mayor precisión, el interés casacional invocado, por lo que, desde este punto de vista, el interés casacional no estaría convenientemente justificado.

    Pero es que, además, la parte recurrente tras sus genéricas alegaciones sobre la doctrina de la responsabilidad por daños, sustenta su recurso sobre la misma base queel motivo segundo del recurso por infracción procesal, esto es, la no infracción de sus obligaciones de asesoramiento al basar la recomendación hecha al cliente en la elevada nota que daban las empresas de "rating" al banco emisor; elude la parte recurrente que la sentencia recurrida declara que el demandante, Sr. Pascual , acudió al banco en demanda de asesoramiento para la inversión de parte de su patrimonio, recomendándole el banco la inversión del producto claramente fallido a los pocos meses [como consecuencia de la quiebra de Lehman], pese a que el cliente buscaba productos europeos y sin riesgo alguno, requisitos que no cumplía la inversión propuesta, ya que, por aquellas fechas la situación de la entidad emisora era ya cuestionable, existiendo dudas en la comunidad internacional, datos que no permitían calificar la inversión propuesta, como carente de riesgo alguno.

    Es de señalar, por último, respecto a la alta calificación que otorgaban la empresas de "rating" al banco emisor, ya se ha pronunciado esta Sala en la reciente sentencia de pleno de 8 de septiembre de 2014 señalando que «[e]n cuanto a la alta calificación que las empresas de "rating" otorgaban a los productos de Lehman Brothers y del banco islandés Kaupfthing, ya afirmamos en nuestra sentencia de pleno num. 240/2013, de 17 de abril, que « a esta Sala no le corresponde pronunciarse sobre las autoridades supervisoras y las agencias de calificación [...] pero sí sobre la responsabilidad de la hoy recurrente frente al demandante por haber mantenido una inversión contraria a su perfil conservador, plasmado en el contrato, y sin facilitarle la más mínima información sobre el riesgo del fondo en cuestión como le exigían todas las normas citadas en la sentencia recurrida... ». No es admisible que las demandadas pretendan eludir las consecuencias de sus incumplimientos en materia de información detallada sobre los riesgos de la inversión que aconsejaron, primero, y contrataron, después, para sus clientes, alegando que los datos de los que no informaron adecuadamente a estos (identidad de los emisores de los bonos estructurados y solvencia de tales emisores) eran incluso más favorables para sus clientes que los que estos creían eran los pertinentes (solvencia de BES y BES Vida, con quienes contrataban, y de BBVA y demás empresas emisores de los activos subyacentes). Debían ser los clientes quienes, contando con la información exigida por la normativa del mercado de valores, decidieran si dichos emisores les resultaban fiables, especialmente una vez que se les suministrara información completa y clara sobre el riesgo de pérdida de su inversión que iba asociada a la insolvencia de esas empresas extranjeras, sin que existiera fondo de garantía que respondiera de tales pérdidas.».

    A la vista de la anterior doctrina, observamos como las alegaciones de la recurrente carecen de interés casacional, al no oponerse la sentencia recurrida a la misma.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "BANKINTER, S.A.", contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), con fecha 4 de abril de 2014, en el rollo de apelación nº 635/2013 , procedente de juicio ordinario nº 835/2012, del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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