SAP Baleares 185/2002, 8 de Abril de 2002

PonenteSANTIAGO OLIVER BARCELO
ECLIES:APIB:2002:925
Número de Recurso123/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución185/2002
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

SENTENCIA N° 185

Ilmo. Sr. Presidente

MIGUEL CABRER BARBOSA

Ilmos. Sres. Magistrados

D. MATEO RAMON HOMAR

D. SANTIAGO OLIVER BARCELO

PALMA DE MALLORCA, a ocho de Abril de dos mil dos .

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los

presentes autos, Juicio de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número

1, bajo el Número 142/02, Rollo de Sala Número 123, entre partes, de una como demandante

apelante " DIRECCION000 , C.B.", Agustín y Elisa , defendido por el

Letrado Sr. D. Ignacio Magro Delbaño; y de otra como demandado apelante "Gabinete Pons

Anglada S.C.P.", defendido por el Letrado Sr. Pedro Pons Morales.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a. Sr./Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 1 en fecha 23/11/01, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: Estimar parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Hernández Soler, en nombre y representación de DIRECCION000 CB, D. Agustín y Dª Elisa , condenando al demandado Gabinete Pons Anglada SCP a pagar los actores el importe de dos millones cuarenta y ocho mil ciento ochenta y una pesetas (2.048.181) así como la mitad de los intereses que devengue el préstamo suscrito para financiar la deuda tributaria que obra en el documento n° 15 de los acompañados con la demanda, y que se liquidaran definitivamente en ejecución de sentencia de conformidad con el procedimiento establecido en el art. 718 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. Igualmente debo absolver al demandado de los demás pedimentos de la demanda sin que proceda el pago de intereses ni la condena en costas, debiendo con respecto a estas últimas abonar cada parte los gastos causados a su instancia y los comunes por mitad.

SEGUNDO

Que contra la anterior Sentencia y por la representación de la parte, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y mejorado en tiempo y forma y seguido el recursopor sus trámites, se celebró deliberación y Fallo en fecha 25 de marzo del corriente año, quedando el recurso visto para sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpuesta demanda sobre reclamación de cantidad, por responsabilidad profesional derivada de un contrato de servicios por el cual la entidad "Gabinete Pons Anglada, S.C.P.", se obligaba desde 1991 a prestar los de asesoramiento fiscal, contable y laboral para " DIRECCION000 , Comunidad de Bienes" y de sus partícipes Agustín y Elisa , que explotaba el bar " DIRECCION001 " de Ciutadella y pagaban por aquello una retribución, recayó a 23 de noviembre del 2001 Sentencia parcialmente estimatoria declarando la responsabilidad del asesor fiscal por culpa en la ejecución del contrato, aplicándose la facultad moderadora al amparo del art. 1.103 del Código Civil, y determinando los porcentajes por los conceptos que el Juzgador de instancia entendio como indemnizables, que conformaban un montante a abonar a los actores de 2.048.181 ptas., con más la mitad de los intereses que devengue el préstamo suscrito, a determinar en ejecución de Sentencia, sin condena en costas: frente a cuya resolución se alza la parte demandada alegando inexistente negligencia al presentar la renuncia a 8 de abril del 92, una actuación diligente por su parte en el cumplimiento de su cometido profesional, y que la parte actora consintió las liquidaciones practicadas conforme al régimen de módulos, a cuyos argumentos se opone frontalmente la parte actora; y ésta última asimismo formuló recurso de apelación impugnando la responsabilidad atenuada que aplica el Juzgador de instancia, insistiendo en la compensación indemnizatoria por daños morales y en que debe imponerse la totalidad de las costas de la instancia a la parte demandada, a cuyos motivos se opone la contraparte.

SEGUNDO

Previene el art. 1.544 del Código Civil que "en el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto", y plasma el arrendamiento de toda clase de servicios a prestar; se trata de un contrato bilateral, consensual, conmutativo y oneroso, cuya estructura jurídica la constituye precisamente la prestación de los servicios encomendados, en el caso periódicamente, y la contraprestación del precio, exclusión del mandato como relación contractual pues si ha habido gratuidad ni obrado por cuenta ajena, siendo la demandada una gestora cualificada de sus asuntos en quien los actores confiaban por lo que, aceptado el encargo, de no ejecutado o de hacerlo indiligentemente, debe responder por los daños y perjuicios que ocasione, pues surgió un deber de desplegar actividad profesional tendente a la consecución del fin del encargo, con independencia del resultado, en sus lógicas precisiones; y, de entender la conveniencia de alterar los planteamientos inicial (sistema de estimación directa o por módulos), la demandada debe comunicar a su cliente, con periodicidad anual los riesgos y consecuencias que previsiblemente puedan llegar a producirse y consultarle directamente, recogiendo expresamente las opciones del cliente y sus instrucciones, a fin de unir a la diligencia exigible a un profesional cualificado, coherencia y utilidad en los servicios contratados.

Y establece el art 1.104 que "la culpa o negligencia del deudor consiste en la asunción de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y correspondan las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia". Pues bien, ese cuidado o diligencia debe estar conformado a la cualidad de la persona, profesión y posibilidades, duración y otras circunstancias del deber, y la culpa o negligencia proveniente de falta de cumplimiento de obligaciones contractuales corresponde a los tribunales de instancia el expresarla por el resultado del material probatorio desplegado, y en el caso el asesor, previa constatación y contraste de los dos sistemas fiscales, debió indicar claramente al cliente el aplicable según la normativa vigente, y las consecuencias, beneficios o perjuicios de optar por el otro, con notificación expresa anual o en cada ejercicio fiscal; por cuanto la diligencia debe ser una conducta adecuada para la efectividad de la prestación y, a la vista de los resultados (liquidaciones, más sanciones) es evidente que faltó la exigible en estos supuestos, máxime cuando el deber de diligencia venía como modo de comportamiento o actuación establecido por la normativa fiscal, exigible en la obligación concreta de referencia, y no resultó suficiente para conseguir el cumplimiento de forma efectiva. Evidentemente, los actores son destinatarios y cooperadores al cumplimiento, y sin posibilidades de asimismo realizar la diligencia será objeto de análisis al tratar el motivo sobre la facultad...

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