SAP Barcelona 285/2006, 7 de Junio de 2006

PonenteLAURA PEREZ DE LAZARRAGA VILLANUEVA
ECLIES:APB:2006:6622
Número de Recurso316/2005
Número de Resolución285/2006
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 316/05

Procedente del procedimiento nº 341/04

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Barcelona

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados

DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y

DON ANTONIO RECIO CORDOVA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha

visto el recurso de apelación nº 316/05 interpuesto contra la sentencia dictada el día 14 de

diciembre de 2004, en el procedimiento nº 341/04 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº

5 de Barcelona, en el que es recurrente DON Bernardo , y apelado

OBRASCON HUARTE LAIN, S.A., previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de

España la siguiente

SENTENCIA

Barcelona 7 de junio de 2006

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Don. Bernardo , representado por el Procurador Sr. Calvo Nogués, contra Obrascon Huarte Lain, S.A., representada por el Procurador Sr. Bassedas Ballús, absolviendo en su consecuencia a la demanda de todos los pedimentos contenidos en la demanda; con expresa condena en costas del actor.

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora recurre la sentencia dictada en primera instancia, alegando al efecto, y en esencia, lo siguiente:

  1. Quienes declararon en el juicio a instancia de la demandada no pueden ser considerados testigos o peritos imparciales porque forma parte de la dirección facultativa de la obra y son agentes intervinientes en la obra que pueden verse afectados por un pronunciamiento de responsabilidad solidaria en ejecución y, en cualquier caso, sus manifestaciones fueron meramente teóricas y se limitaron a conjeturas e hipótesis no comprobadas.

  2. El hecho de que unas vibraciones queden comprendidas dentro de registros de normativas no exime de indemnizar por los daños que se ocasionen porque, si las vibraciones han generado las fisuras, la causante debe indemnizar con independencia de los registros sismográficos obtenidos.

  3. La piedra de toque de la demandada es la medición de las vibraciones, que concluye su inocuidad, pero dicha conclusión la efectúan agentes de la obra y, por consiguiente, con un interés directo en el pleito, cual es la eventual extensión de responsabilidades en su contra en virtud de lo dispuesto en la Ley de Ordenación de la Edificación.

  4. Su perito no midió las vibraciones pero estuvo presente durante las obras y la generación de vibraciones, considerando que las mismas eran de suficiente entidad como para fisurar algunos paramentos de la vivienda de la actora, lo que fue corroborado por la etiologías de las fisuras, que dicho perito descartó respecto de problemas estructurales.

  5. La casa del demandante no padece aluminosis y nadie pudo constatar problema estructural alguno, por lo que debe estimarse la demanda, siendo destacable el hecho de que también hubo problemas con otras viviendas.

Atendidas las anteriores alegaciones, a las que se opone la parte demandada, hay que comenzar por destacar que las personas a las que se refiere el recurrente declararon como testigos sin que el hecho de que hayan intervenido en la obra prive por sí sólo de eficacia a sus declaraciones, máxime si se tiene en cuenta que uno de ellos llevaba la dirección de la obra, pero como supervisor y contratado por el Ayuntamiento y no por la parte demandada, y el otro es un ingeniero de caminos, un profesional libre al que se le contrató para efectuar las mediciones de las vibraciones.

Asimismo hay que tener en cuenta que en ningún caso resulta de aplicación al caso analizado la Disposición Adicional séptima de la Ley de Ordenación de la Edificación, que dispone que ''Quien resulte demandado por ejercitarse contra él acciones de responsabilidad basadas en las obligaciones resultantes de su intervención en el proceso de la edificación prevista en la presente Ley, podrá solicitar, dentro del plazo que la Ley de Enjuiciamiento Civil concede para contestar a la demanda, que ésta se notifique a otro u otros agentes que también hayan tenido intervención en el proceso. La notificación se hará conforme a lo establecido para el emplazamiento de los demandados e...

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