SAP Barcelona, 21 de Octubre de 2003

PonenteMARIA DOLORES PORTELLA LLUCH
ECLIES:APB:2003:5577
Número de Recurso477/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

SENTENCIA

Barcelona, 21 de octubre de 2003

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Que estimando la excepción de caducidad, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Roser Llonch, en nombre y representación de la entidad aseguradora ESTRELLA, S.A. contra la entidad mercantil ESIS MOBEL, S.L. representada por la procuradora Doña Mª Dolors Rifa Guillen. Con expresa imposición de las costas devengadas en el presente procedimiento a la parte actora".

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto de la demanda lo constituye la reclamación efectuada por la compañía de seguros actora de la prima correspondiente al seguro concertado con la demandada para todo el año 1999 y que quedó automáticamente prorrogado para el siguiente año al no haber comunicado su voluntad contraria en el plazo de dos meses pactado en la póliza y establecido en el art. 22 de la ley de Contrato de Seguro.

Frente a esta reclamación se opusieron por la parte demandada los argumentos siguientes: a) que la duración de la póliza era trimestral y no anual prorrogable, b) que en cualquier caso, la acción se encontraba caducada porque conforme al art. 15 de la ley de Contrato de Seguro ''si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima, se entenderá que el contrato queda extinguido'', y c) que subsidiariamente, y para el supuesto de no prosperar las alegaciones anteriores, la reclamación era excesiva porque la actora tan sólo tendría derecho a reclamar el importe de la prima correspondiente al primer trimestre del año 2000 pero no la de los posteriores.

La sentencia dictada en la instancia consideró que la acción estaba caducada porque desde el impago de la primera prima ( el 1 de enero de 2000) al día de la presentación de la demanda ( 21 de junio de 2001) había transcurrido el periodo de seis meses previsto en el párrafo segundo del art. 15 de la Ley de Contrato de Seguro.

La indicada resolución ha sido impugnada por la representación procesal de la parte actora cuya defensa alegó las siguientes consideraciones: a) que la prima tenía una periodicidad anual, b) que lo que se reclama no es la primera prima sino la siguientes y que por tanto estamos ante el supuesto del art. 15-2, c) que el plazo de seis meses a que se refiere este precepto se limita a establecer que si la compañía no reclama el pago de la prima en este plazo, el contrato queda extinguido, y d) que lo anterior no significa que no pueda reclamar el...

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