SAP Barcelona, 5 de Diciembre de 2002
Ponente | ANTONIO PASCUAL NUÑO DE LA ROSA AMORES |
ECLI | ES:APB:2002:12385 |
Número de Recurso | 480/2001 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 5 de Diciembre de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª |
SENTENCIA
Barcelona, 5 de diciembre de dos mil dos.
La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:" FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. María Inmaculada contra D. Fermín , debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas en la demanda; con imposición de las costas del juicio a la parte actora".
Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos. Fundamenta la decisión Tribunal el Magistrado Ponente DON ANTONIO P. NUÑO DE LA ROSA AMORES.
No puede prosperar el recurso que intenta la actora y ahora apelante Dª. María Inmaculada frente al demandado-apelado D. Fermín . Vincula a las partes un contrato de arrendamiento de obras por el que Dª. María Inmaculada se obliga a pagar a D. Fermín la ejecución que a éste se encomienda conforme al presupuesto mútuamente aceptado de una vivienda unifamiliar en laURBANIZACIÓN000 ", Vistalegre, Terrasa. Finalmente la vivienda unifamiliar no se construye sino en un 10% aproximadamente de lo proyectado. Ante tal texitura Dª. María Inmaculada no opta por la facultad que le confiere la ley de desistir por su sola voluntad de la construcción de la obra empezada, indemnizando al contratista D. Fermín que haría suyas las cantidades hasta entonces avanzadas (ex artículo 1594 Código Civil). Se decide por ejercitar la acción resolutoria denunciando por incumplimiento al constructor D. Fermín (artículo 1124 Código Civil). Tal resolución según constante jurisprudencia puede ejercitarse ya judicialmente o mediante declaración cometida en forma dirigida a la otra parte que si no la acepta obliga a la decisión judicial (S.S.T.S. 20-6-80, 5-12-82 ,19-11-84, 4-3-97 y 15-11-99 entre otras). Para que prospere tal resolución en base al non rite es preciso que se trate de obligaciones reciprocas, exigibles por no estar sujetas a condición o término, íntegro cumplimiento por el que la ejercita frente a incumplimiento rebelde del contrario que afecte a los elementos esenciales del contrato (STS. 7-11-95). Desde luego el mero retraso no supone ese incumplimiento absoluto. Centrado así el problema es evidente que cabe imputar el incumplimiento esencial a la propia actora y apelante Dª. María Inmaculada puesto que es la insuficiencia patrimonial de la misma o, por mejor decir, sus dificultades de financiación lo que origina la frustración del contrato. Se evidencia lo dicho en base a los siguientes extremos que ya resaltó la sentencia de grado:
Incluso para el pago del primer 5% pactado existe un evidente retraso puesto...
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