SAP Vizcaya 316/1999, 17 de Junio de 1999

PonenteMARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
Número de Recurso440/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución316/1999
Fecha de Resolución17 de Junio de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 316

ILMOS. SRES.

D/Dña. Dª CONCEPCION MARCO CACHO

D/Dña. ANA I. GUTIERREZ GEGUNDEZ

D/Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En la Villa de Bilbao a diecisiete de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Juicio de Menor Cuantía nº 387/96 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelante: DOÑA Edurne Y DON Millán , representados por la Procuradora Sra. Basterreche Arcocha y dirigidos por el Letrado Don Javier Molinos; y como apelada-adherida: MARMOLERIA LEMONA S.L. representada por el Procurador Sr. Bartau Rojas y dirigida por el Letrado Sr. García Suárez.SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 29 de Mayo de 1997 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Bartau Rojas en nombre y representación de Marmolería Lemona S.L. contra Edurne y Millán representados por la Procuradora Sra. Basterreche debo declarar y declaro el incumplimiento por parte de los dos administradores aquí demandados, de sus obligaciones imperativamente impuestos por ley, respecto a procurar la disolución de la sociedad, condenándoles solidariamente a satisfacer la suma de 9.210.260.-ptas e intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, sin expresa imposición de costas. Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de cinco días.

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de los demandados, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación al que se adhirió la contraparte que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 440/97 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que hecho el oportuno señalamiento y convocadas las partes para la vista del Recurso, se celebró este ante la Sala el pasado día 16 de Junio de 1999 en cuyo acto, la parte apelante solicitó por medio de su Letrado, la revocación de la Sentencia impugnada y que, en su lugar, se dicte otra por la que se estime el recurso.

La parte apelada solicitó del Tribunal la estimación de la sentencia en el concreto extremos de la adhesión interpuesta.

Terminado el acto, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para deliberación y resolución.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La defensa de la parte apelante sostuvo como motivos del presente recurso los siguientes, a saber: 1.- Vulneración por la sentencia recurrida del principio de tutela judicial efectiva ( art.24 CE ) causando indefensión material a dicha parte por infracción de los principios de congruencia y contradicción al haber modificado los términos del debate contradictorio, colocando el litigio en unos términos en que la parte no ha podido defenderse. 2.-Excepcion de incompetencia territorial. 3.-En cuanto al fondo y respecto de las acciones ejercitadas en la demanda mantiene que no considerada por la sentencia recurrida la acción directa ejercitada en aplicación de la Doctrina del levantamiento del velo, y consentida la sentencia por la parte actora salvo en los dos extremos en que concreta su adhesión al recurso debe entenderse que admite la no viabilidad de dicha acción, reproduciendo en todo caso sus alegaciones al respecto formuladas y mantenidas en la instancia. En cuanto a la acción ejercitada en virtud del art. 262,5 del TR de la LSA , sostuvo la inexistencia acreditada de la relación causal necesaria mantenida por parte de la Jurisprudencia, y la acreditación de la diligencia en todo momento del administrador de la entidad Construcciones y Contratas Melsio SA, y la no predicabilidad en la codemandada ní del cargo de administrador ni de derecho ni de hecho, terminando solicitando se estime el recurso dictándose sentencia que revocando la de instancia desestime en su integridad la demanda con imposición a la contraparte de las costas de ambas instancias.

Por la parte apelada adherida se mantuvo la confirmación de la sentencia recurrida si bien como motivos de adhesión al recurso concretó los mismos en los siguientes, a saber: 1.- Se declare la suma de

10.557.710 ptas como el importe a que se ha de condenar a la parte demandada y 2.-Que congruentemente con la estimación del motivo precedente deberán imponerse las costas de la instancia a la partedemandada, art.523LEC , imponiéndose así mismo a dicha parte a la totalidad de las costas causadas en

esta alzada.

SEGUNDO

Concretados los motivos mantenidos por las partes y por lo que respecta a los que sostienen la apelación y por el orden en que la parte los expuso, debe entrarse por tanto a analizar la vulneración que dicha parte mantiene ha producido la sentencia de instancia, en el principio de tutela judicial efectiva con indefensión material para la misma, al infringir los principio de congruencia y contradicción al alterar los términos del debate lo que ha motivado que dicha parte apelante quede huérfana de defensa respecto de los fijados por la sentencia recurrida.

Al respecto y como la propia parte recogió en su oportuno escrito unido en esta alzada debe acudirse al concepto jurisprudencial de la congruencia, en cuanto referido a la conformidad que ha de existir entre el fallo de la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos términos: fallo, pretensión procesal y causa de pedir, no está sustancialmente alterada; y a no confundir con un segundo principio definido como «da mihi factum, et ego dabo tibi ius», que conforma en su esencia la potestad judicial.

El exámen de las argumentaciones debe partir de si se denuncia una incongruencia de la sentencia, poniendo en relación el fallo de la sentencia con las peticiones de los escritos rectores del proceso, para ver si conceden más, menos u otra cosa distinta de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes, punto este que mantiene la parte recurrente; o si el fallo contiene puntos contradictorios entre sí, o es contradictorio con los fundamentos de derecho que constituyan su «ratio», no con los que contienen meros «obiter dicta».

Pues bien tal y como se alegó por la apelante y consta en la demanda rectora del procedimiento, por la parte actora se ejercitó acción directa por aplicación de la Doctrina del levantamiento del Velo en base a sostener la parte actora que al tiempo de la subcontratación entre partes, C C Melsio SA ( Construcciones Y contratas Melsio SA, a partir de ahora se le denominara en la presente C C Melsio SA) se encontraba en una situación de infracapitalización material, situación de la que no pudo tener conocimiento la entidad actora ya que CC Melsio SA no presentó ni depositó en cuanto al ejercicio de 1994, las cuentas anuales en el Registro Mercantíl, conforme viene obligada por las disposiciones legales, creando una apariencia por tanto de que la sociedad estaba correctamente capitalizada y trasladando el riesgo a los acreedores. Así mismo la actora ejercitó la acción derivada del art.262,5TRLSA en base a que a la fecha de 31 de diciembre de 1994, y por tanto con anterioridad a la contratación con la actora CC Melsio SA reflejaba en sus cuentas anuales unas pérdidas que tras ser compensadas con reservas legales y voluntarias existentes, con relación al capital...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS 138/2007, 20 de Febrero de 2007
    • España
    • 20 Febrero 2007
    ...María Rodríguez Molinero, en nombre y representación de la Marmolería Lemona S.L., contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 440/97, por la Audiencia Provincial de Bilbao de fecha 17 de junio de 1999, dimanante del juicio de menor cuantía número 387/96 del Juzgado de Primera ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR