SAP Castellón 120/2002, 17 de Abril de 2002

PonenteJOSE LUIS ANTON BLANCO
ECLIES:APCS:2002:439
Número de Recurso330/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución120/2002
Fecha de Resolución17 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 120/02

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

MAGISTRADA: Dª. ELOISA GOMEZ SANTANA

MAGISTRADO: D. JOSE LUIS ANTÓN BLANCO

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a diecisiete de abril de dos mil dos.

La SECCION SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2.001 dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia del Juzgado n° 2 de Vinaroz en autos de juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 12 de 2.001 de registro.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, la demandante CEDIPSA (Compañía Distribuidora de Petróleos, S.A.) representada por la Procuradora doña Mercedes Cruz Sorribes y defendida por el Letrado don Fernando Callao Molina y como APELADA, la demandada Winterthur representada por el Procurador don Agustín Cervera Gasulla y defendida por el Letrado don Javier Espuny Olmedo y D. Germán en situación procesal de rebeldía y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JOSE LUIS ANTÓN BLANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia apelada literalmente dice: " QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO totalmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Cruz Sorribes en nombre y representación de CEDIPSA, COMPAÑÍA DISTRIBUIDORA DE PETROLEO, S.A. y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Germán y a la Compañía de Seguros Winterthur de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la demandante CEDIPSA se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue el recurso se dio traslado a la parte adversa quien lo impugnó, remitiéndose las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial correspondiendo por normas de reparto a esta Sección Segunda, donde se designó Ponente y se señaló para la deliberación y votación del mismo el día 4 de abril de 2.002 en el que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la sentencia de instancia, siendo en su lugar aplicables los siguientes:

PRIMERO

Se alza en apelación la representación de CEDIPSA contra la sentencia que viene a desestimar la acción personal resarcitoria que trae causa de un ilícito extracontractual ex art 1.902 CC, y que se dirigía contra el conductor - y la aseguradora de éste- que arrancó el surtidor de gasolina en la Estación de Servicio del Area de Benicarló, al poner en marcha y avanzar con su vehículo sin advertir que la manguera estaba aún introducido en la boca del depósito de su coche.

La Juzgadora de instancia se remite -haciendo suyas- a las consideraciones de la SAP de Guadalajara de 27 de mayo de 1.999, que en casos semejantes al presente atribuyen la responsabilidad al empleado de la estación de servicio, partiendo de la teoría del riesgo y pasando por la teoría del "ubi commodum ibi incommodum" razona literalmente: "los combustibles líquidos son sustancias fácilmente inflamables y que su manejo, a través de las mangueras de los surtidores, requiere de cierta pericia. Además de lo anterior debe tenerse de igual manera en cuenta, que las estaciones de servicio cumplen un servicio público, que están sujetas a horarios determinados, que su ubicación está perfectamente regulada por la Administración. Ello es demostrativo de la importante función social que en nuestros días tienen las denominadas estaciones de servicio.

(...) las estaciones de servicio no pueden de forma unilateral constituirse en estaciones de autoservicio, haciendo recaer sobre los consumidores y usuarios una de las prestaciones en que se desenvuelve su obligación contractual, esto es, obligando a los ciudadanos a introducir ellos mismo el combustible en sus depósitos (...)cuando una estación de servicio se transforma en estación de autoservicio, ton solo hay beneficio para la propia estación, esto es, se abaratan los costes al suprimirse mano de obra(...) Pues bien, esta Sala, tan solo alcanza a constatar que la referida reducción beneficia a estas compañías, sin alcanzar a comprender o a atisbar cual es el beneficio que se produce con respecto a los consumidores o usuarios o con respecto a la sociedad en general.

Muy al contrario lo que se produce es un evidente deterioro del servicio que deben prestar las referidas estaciones de servicio. (...)Qué no obstante lo anterior, si las estaciones de servicio deciden dicha conversión, en aras de la competitividad y del aumento de sus beneficios, deben soportar los riesgos inherentes a dicha transformación, sin que en ningún caso puedan o deban repercutir sobre los consumidores y usuarios, quienes estarían perfectamente legitimados para negarse a introducir ellos mismos el combustible en los depósitos de sus vehículos, exigiendo que dicha labor fuera realizada por algún empleado de la estación de servicio."

La parte actora se alza contra tales consideraciones, presentando una muestra de jurisprudencia "menor" que, frente a la tesis contenida acogida por la Juzgadora, atribuye la culpa al conductor que pone en marcha su vehículo sin advertir que la manguera aún sigue en posición de servicio.

La parte apelada se opone al recurso.

SEGUNDO

El caso que se somete a nuestra consideración no es nuevo en las diferentes Salas de esta Audiencia. Y a buen seguro que las partes no desconocen que sobre su solución existen diferentes criterios en la jurisprudencia de las Audiencias.

En La SAP de Castellón de 27 de Dic de 2.000, de esta misma Sec. 2ª, nos hacíamos eco de las variadas posturas jurisprudenciales. Así por ej. entre las que atribuyen la responsabilidad al conductor, se encuentra, a título de ejemplo la SAP de Valencia de 17 de Oct de 1.997, la SAP de Asturias Sec. 4ª de 19 de enero de 2.000, la SAP de Barcelona Sec. 17° de 21 de Sept. de 2.000 razonando ésta última que "Las gasolineras, según es notorio, obedecen a sistemas diversos. En unas, las de autoservicio, es el propio conductor el que tiene que servirse pasado después por caja para abonar el importe si bien en ocasiones esnecesario pasar previamente por ésta y abonar el importe para que el surtidor funcione. En otras, al existir empleados, son estos los únicos encargados de manipular las mangueras, limitándose el cliente a abonar el importe, una vez efectuado el servicio, si bien existe también una doble variante: unas veces cobra el propio empleado que ha servido el combustible y otras, efectuado este, el importe se ha de abonar directamente a la caja.

(....)corresponde al cliente, después de abonar el importe del gasoil abonado y puesto que ha perdido de vista su coche, comprobar al regresar a él y antes de ponerlo en marcha, si el servicio interesado ha sido totalmente finalizado, lo que supone cerciorarse de que la manguera ha sido retirada, sin que el hecho de que el empleado que le había atendido se encontrara atendiendo a otro cliente, pueda eximirle de tan elemental precaución. Se ratifica por ello la sentencia de instancia y la proporción...

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