SAP Cáceres 315/1999, 20 de Diciembre de 1999

PonentePEDRO VICENTE CANO-MAILLO REY
Número de Recurso315/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución315/1999
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres

SENTENCIA NUM. 315/99

ILTMOS. SRES:

PRESIDENTE:

Dª Mª FELIX TENA ARAGON.

MAGISTRADOS:

DON PEDRO V. CANO MAILLO REY

DON JACINTO RIERA MATEOS

------------------------------ROLLO NUM. 315-99 AUTOS NUM. 165-99

TIPO DE PROCEDIMIENTO: MENOR CUANTIA

SOBRE: ACCION DECLARATIVA DE DOMINIO

JUZGADO: CACERES NUM. 5

En la ciudad de Cáceres a veinte de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos en grado de apelación ante la Iltma. Audiencia Provincial, Sección Segunda, por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se reseñan, los autos que en el mismo margen se referencian, tramitados a instancias de HERMANOS ROYO CARRASCO S.A., y en su nombre comparece DON Vicente , mayor de edad, casado, industrial, vecino de Cáceres, domiciliado en calle DIRECCION000 num. NUM000 , y con D.N.I. num. NUM001 , según poder notarial otorgado en Cáceres el día 19 de noviembre de 1.996, ante Don Jose Luis Chacon Llorente, Notario del Ilustre Colegio de Cáceres, que ha estado representado por el Procurador Sr. Collado y ha contado con la dirección letrada de Don Celestino García Mateos, contra DON Luis Francisco , y DOÑA Cecilia , que han estado representados por el Procurador sr. Fdez Sanz y han contado con la dirección Letrada de Don Tomás González Calzada; obrando indicados autos ante este Tribunal a virtud del recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada por el Juzgado que al margen se referencia.

ANTECEDENTES DE HECHOS.

Se aceptan los de la resolución que se recurre.

PRIMERO

Que por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 DE Cáceres, en los autos núm. 165-99, en fecha 4 de octubre de 1.999, se ha dictado sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda promovida por la Procuradora Doña Ana Collado Diaz, en nombre y representación de Hermanos Royo Carrasco S.A., (Heroca S.A.), contra Luis Francisco y contra DoñaCecilia , debo absolver y absuelvo a los indicados demandados de los pedimentos contenidos en el suplico de la misma con imposición a la parte actora de las costas de este procedimiento.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por la parte actora, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, acordándose remitir los autos a este Tribunal previo emplazamiento de las partes por término legal, como así se ha efectuado, y llegados los autos se formó el oportuno rollo de Sala al que se le ha dado el núm. 315-99 de registro, y previos los trámites de ley, se señaló para la VISTA el día QUINCE DE DICIEMBRE DE 1.999 a las 11.00 de sus horas en que tuvo lugar con asistencia de los Letrados de las partes; y finalizada la misma, los autos quedaron sobre la mesa de la Sala para dictarse la resolución procedente.

TERCERO

Que en la tramitación de este recurso se ha observado todas las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON PEDRO V. CANO MAILLO REY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Aceptamos los de la sentencia recurrida, adicionados con lo que se dirá.

PRIMERO

La actora-apelante, nos pide la revocación de la sentencia de instancia, folio 373 y siguiente; en su parlamento, iniciado con el anuncio de que es un tema complicado, de que hay muchos números y cantidades, y que la demanda tiene tres pedimentos, se van desgranando los motivos de apelación; la acción declarativa de dominio existe, se da, pues es algo reconocido en las sentencias de tercería de dominio aportadas a los autos, así como por la Sección primera de esta Audiencia; reconocido el dominio, se ha pagado siempre, esta parte ha pagado siempre, citando el contrato del año 92; en cuánto al segundo contrato y al acta de manifestaciones, la parte va relacionando los pagos y haciendo cuentas; en verdad que la que habla no ha pagado cuotas del Sepes, en cuya hipoteca se subrogó, pero ello fue debido a la conducta de los hoy demandados, que se dejaron embargar las parcelas por eso no se pagó; la demandada alega una pluspetición, lo que no concuerda con lo dicho en el acta de manifestaciones, con lo decidido en las tercerias, y con las sentencia en ellas recaidas; en cuánto a lo que se debe o no se debe, se centra en dos cuotas de la hipoteca del Sepes, y al dinero que hay que dar cuándo se otorgue la escritura pública; no se puede dar por resuelto el contrato, y se pide a la Sala que no declare este extremo, así como que se acuerde el liquidar las cuotas conforme a lo estipulado; estas son las razones para revocar la sentencia.

La contraparte, apelada-demandada, insta la confirmación de la Sentencia; en todos sus pronunciamientos, es correcta; la recurrente intenta confundir las cantidades y los conceptos; con cita del resumen de prueba de esta parte, es conveniente remitirse al acta de manifestaciones, y a reproducir todas las alegaciones y escritos que esa parte ha confeccionado; no perdamos de vista la confusión que la actora crea y genera con el tema de las sociedades; ya centrados en el incumplimiento de la actora, véanse los folios 147, 148, 149, 150, 151 y 331, documento bancario que acredita el impago de lo que a la actora le correspondía; en lo relativo a la hipoteca del Sepes, en la que se subrogó la actora, no ha atendido los pagos, siendo importante fijarse en los años 93 y 94, y en los folios 126, 132 al 136, 140 y siguiente, y en la certificación del folio 326; continuando con lo del impago, los folios 188 y 224, 189 y 225, en relación con lo dicho por los testigos, sabremos que han pagado por cuenta del Sr. Luis Francisco ; podemos decir que la actora ha incumplido, y que el requerimiento que se le hace es válido, véanse los folios 155, 243, 244 y siguiente; esa confesión judicial es importante; la demanda, en otro orden de cosas, es contradictoria, no citando para nada la venta del año 1992, siendo notable lo que dice el folio 14, nota registral, en relación con el 155; los demandados han atendido a todos los problemas; en resumen: se hubo de requerir al comprador, para intentar ordenar la situación; se cita la sentencia de esta Sala de 7-11-97 , y se concluye haciendo ver, que tras todos estos años y tiempo, estamos así.

Todo lo dicho por las partes está aquí; lo que nos dijeron en el acta de la vista; antes de entrar en el fondo de la apelación, hemos de tratar tres temas previos:

a.- Lo de la pluspetición.

b.- La no resolución del contrato.

c.- Que se liquiden las cuotas conforme a lo acordado.

Hagámoslo en el fundamento que sigue.

SEGUNDO

Plus Petición.

Estamos en un juicio declarativo ordinario de menor cuantía, en el que la actora insta una acción declarativa de dominio, folio 1, no otra cosa, ateniéndonos a la acción ejercitada, no ejecutiva, 1466 de la norma procesal civil, no habiendo reconvenido la parte, e instando solamente, folio 89, en su contestación a la demanda, la desestimación de su suplico, en verdad no se alcanza a entender la razón de esta alegación; máxime a la altura procesal en que estamos, en que la actora ha recurrido la sentencia, y la contraparte se opone sin más a la apelación, pidiendo la confirmación de la misma; en fin, y sin perjuicio de lo que luego se dirá, es claro que esta alegación no va a ningún lado, tanto por su esencia, como por su novedad ahora, como por seguridad jurídica, y en fin, porque la congruencia y los límites de lo probado en la litis, no se pueden sobrepasar, pues ello supondría conculcar la preclusión, la defensión y la contradicción, STS 1-junio

1.999 .

- La no resolución del contrato,-Nadie lo ha pedido; consecuentemente, STS 7-5-99 , es imposible so pena de incongruencia, SSTS 4-2-99, y 25-1-99 ; imposible acordar esto, pues a más de lo...

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