SAP Melilla 11/2004, 5 de Marzo de 2004

PonenteJUAN RAFAEL BENITEZ YEBENES
ECLIES:APML:2004:45
Número de Recurso6/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución11/2004
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Melilla, Sección 7ª

SENTENCIA N° 11

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JOSÉ LUIS RUÍZ MARTÍNEZ

MAGISTRADOS:

D. JUAN R. BENÍTEZ YÉBENES

D. DIEGO GINER GUTIERREZ

En Melilla a cinco de marzo de dos mil cuatro.-La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede permanente en Melilla, constituida a este efecto por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario n° 134/01, sobre Protección de Derechos Fundamentales, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n° Dos de esta Ciudad, en virtud de demanda formulada por el Procurador D. José Luis Ybancos Torres, en nombre y representación de Dª Marina , bajo la dirección del Letrado D. Pedro Luis Olivas Cabanillas, contra D. Iván representado por la Procuradora Dª Isabel Herrera Gómez con la asistencia del Letrado D. Fernando Meliveo Benchimol, con intervención del MINISTERIO FISCAL; cuyos autos han venido a este Tribunal en virtud de Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en la precitada instancia judicial; siendo Ponente para la redacción de esta sentencia el Iltmo. Sr. D. JUAN R. BENÍTEZ YÉBENES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

En el proceso de referencia el día treinta y uno de julio de dos mil tres se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimo la demanda presentada por Don José Luis Ybanco Torres en representación de Doña Marina contra Don Iván , imponiendo las costas a la actora."TERCERO,- Contra dicha resolución el Procurador. D. José Luis Ybancos Torres, en la representación acreditada de la demandante Dª Marina , interpuso en tiempo y forma recurso de apelación alegando que los partes médicos de su representada fueron leídos en el último claustro de profesores del curso 96/97, y que dicho claustro era presidido por el demandado, quien tenía el deber y en su condición de DIRECCION000 del Centro de no haberlo permitido, y tras exponer cuantos argumentos tuvo por conveniente, terminó suplicando que se dicte sentencia revocando íntegramente la apelada, y declare la estimación de la demanda, con condena en costas a la parte demandada y apelada.

CUARTO

Admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes personadas a efectos de oposición al recurso o, en su caso, impugnación de la resolución apelada. A tal efecto, la Procuradora Sra. Herrera Gómez, representante del demandado D. Iván , presentó escrito de oposición al recurso alegando que hacía suyos los razonamientos contenidos en la sentencia, que dicha parte no reveló los partes médicos de la actora, que ésta denunció al demandado por estos hechos en vía administrativa, que se ha producido la caducidad de la acción, y tras exponer cuanto a su derecho convino, terminó suplicando la desestimación íntegra del recurso con pertinente condena en costas. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso interesando la confirmación de la sentencia.

Remitidos los autos a esta Sala, tras los trámites legales, se señaló día para la vista del recurso, que tuvo lugar el pasado día veinticuatro, en cuyo acto las partes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones, y el Ministerio Fiscal interesó la estimación del recurso y de la demanda, en caso de que resultaran probados los hechos alegados por la actora; quedando seguidamente los autos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera cuestión que ha de examinarse en esta alzada es la supuesta caducidad de la acción alegada por el demandado-apelado en el Motivo Tercero de su escrito de Oposición al Recurso.

Alega esta parte que entre la fecha de los hechos reflejada en la demanda (29-6-97) y la presentación de la misma (31-7-01), ha transcurrido un lapso superior a los cuatro años; plazo de caducidad establecido en el artículo 9-5 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, de Protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen.

Sin embargo, esta excepción de caducidad no puede prosperar, puesto que en contra de lo que erróneamente se afirma por dicha parte, la demanda no fue presentada el 31 de julio de 2001. Esta fecha es en la que el Juzgado dictó el Auto admitiéndola a trámite; pero la demanda, según consta en los sellos puestos en el encabezamiento de la misma, fue presentada en el Decanato con fecha 25-6-2001, y turnada al día siguiente (26-6-2001) con el n° de reparto 602 al Juzgado de 1ª Instancia n° 2. Por consiguiente, la demanda fue presentada antes de que transcurriera el expresado plazo de caducidad.

SEGUNDO

Otra cuestión que ha de analizarse antes de entrar en el fondo de la cuestión controvertida en este pleito, es la supuesta imposibilidad de examinar la intromisión ilegítima en sus derechos fundamentales que denuncia la actora en su demanda, por impedirlo ello el denominado principio "non bis in idem". Así lo alega el demandado-apelado sobre la base de que, por los mismos hechos invocados en la demanda, la actora formuló denuncia en vía administrativa que fue archivada sin responsabilidad alguna para él.

Efectivamente, así consta en el documento n° 3 (folio 37) y documento n° 4 (folio 41) presentados por la actora; y en el expediente administrativo n° 35/2001 relativo a la El principio "non bis in idem" consagra la regla conforme a la cual los poderes públicos no pueden reprimir en más de una ocasión las conductas legalmente tipificadas como delito, falta o infracción administrativa; y aunque no aparezca expresamente recogido en la Constitución, sí que encuentra cobertura en el artículo 25-1 de la Constitución que consagra el principio de legalidad, y en el artículo 24-2 que consagra el derecho a un proceso con todas las garantías. Así lo ha venido entendiendo tanto la doctrina del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional. Este Alto Tribunal ya lo puso de manifiesto en una de sus primeras resoluciones, concretamente en la STC n° 2/1981 de 30 de enero, en donde señaló que para la operatividad de este principio debe concurrir una triple identidad de sujeto, de hecho, y de causa o fundamento.En el presente caso existe una identidad subjetiva e identidad fáctica, pero no puede apreciarse identidad causal o de fundamento. Ello es así porque en el mencionado expediente administrativo, lo que se trataba de depurar era la posible responsabilidad disciplinaria en que pudiera haber incurrido el demandado en el ejercicio de su cargo como funcionario público. Resulta evidente que el bien jurídico protegido por las normas administrativas disciplinarias y por las normas invocadas en la demanda son distintas, así como también es distinta la causa de pedir, pues en la presente litis no se trata de depurar ningún tipo de responsabilidad penal ni disciplinaria del demandado, sino aquella de naturaleza civil en que haya podido incurrir por la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección demanda la actora.

TERCERO

Pasando a conocer sobre la vulneración de derechos fundamentales que se denuncia en la demanda, en lo primero que se ha de reparar es que la parte actora invoca el derecho al honor y el derecho a la intimidad.

Aunque a veces, unos mismos hechos puedan suponer un ataque a ambos derechos, y la lesión de uno pueda ir estrechamente unida a la lesión del otro, sin embargo, ambos derechos - honor e intimidadconsagrados en el artículo 18-1 de la Constitución son autónomos e independientes uno del otro. Por eso, lo primero que hay que delimitar es si los hechos imputados al demandado suponen una vulneración de ambos derechos de la demandante, o de uno solo de ellos.

La propia Sentencia apelada razona en su Fundamento de Derecho Primero, que la filtración del contenido de los partes médicos de baja de la actora, o el consentimiento de su difusión o lectura en un claustro de profesores, presidido por el demandado, afectarían al derecho a la intimidad pero no al derecho al honor; pues se trataría de revelar datos de carácter privado y no propiamente atentatorios contra la dignidad de las personas. Razonamiento éste que ha de ser acogido por esta Sala, pues efectivamente el contenido de los partes de baja está integrado por una serie datos médicos...

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