STSJ País Vasco 874/2010, 13 de Diciembre de 2010

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2010:5861
Número de Recurso284/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución874/2010
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 284/09

SENTENCIA NÚMERO 874/10

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SÁIZ

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

En la Villa de Bilbao, a trece de diciembre de dos mil diez.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, han pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 284/09 y seguido por el Procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna: ACUERDO DE 13-11-08 DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA ESTIMATORIO PARCIAL DE LA RECLAMACIÓN 244/2.008 CONTRA LIQUIDACIONES PROVISIONALES PRACTICADA POR IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO DE LOS EJERCICIOS 2.003, 2.004 Y 2.005 Y CONTRA LIQUIDACIONES POR IMPOSICIÓN DE SANCIÓN REFERIDAS A DICHOS CONCEPTOS Y EJERCICIOS. ¡.

Son partes en dicho recurso:

- Como recurrente GUANTXEVA S.L., representado por la Procuradora Dª. MARÍA CRISTINA INSAUSTI MONTALVO y dirigido por el Letrado D. JAVIER MUGURUZA ARRESE.

- Como demandada DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representado por la Procuradora Dª. MONTSERRAT COLINA MARTÍNEZ y dirigido por el Letrado D. GORKA ALCITURRI IMAZ.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA, Magistrado de esta Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El día 18/02/2.009 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. MARÍA CRISTINA

INSAUSTI MONTALVO actuando en nombre y representación de GUANTXEVA, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el ACUERDO DE 13-11-08 DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA ESTIMATORIO PARCIAL DE LA RECLAMACIÓN 244/2.008 CONTRA LIQUIDACIONES PROVISIONALES PRACTICADA POR IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO DE LOS EJERCICIOS 2.003, 2.004 Y 2.005 Y CONTRA LIQUIDACIONES POR IMPOSICIÓN DE SANCIÓN REFERIDAS A DICHOS CONCEPTOS Y EJERCICIOS. ¡.; quedando registrado dicho recurso con el número 284/09.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 62.983,33 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba por

no considerarlo necesario este Tribunal.

QUINTO

Por resolución de fecha 29/11/2.010 se señaló el pasado día 2/12/2.010 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

I

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

El presente proceso se formula en contra del Acuerdo del Tribunal EconómicoAdministrativo Foral de Bizkaia de 13 de Noviembre de 2.008, que estimando parcialmente la reclamación nº 244/2.008, confirmaba Liquidaciones provisionales practicadas por la Administración de Tributos Indirectos el 31 de Enero de 2.008, en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2.003, 2.004 y 2.005 por importes respectivos de 18.417,71 Euros, 13.970,98 Euros y 30.694,64 Euros.

En la faceta principal del proceso, la fundamentación que desarrolla la sociedad mercantil actora viene a controvertir la tesis de la Administración Tributaria, y proclama que la entrega de lonjas transformadas en viviendas por la que se facturó en dichos ejercicios es una operación sujeta y no exenta del IVA, y, por ello, no sujeta al ITP en su modalidad transmisiva onerosa, por no tratarse de una "segunda entrega de edificaciones", que estaría exenta en base al artículo 20.Uno.22º de la Norma Foral 7/1.994, de 9 de Noviembre.

Defiende seguidamente su punto de vista en función de que las viviendas transmitidas se han construido en antiguos locales comerciales realizándose una importante rehabilitación para convertirlos en vivienda habitable y poder ser calificadas como "obras de rehabilitación" de dicho precepto, (como primera entrega), pues no se le discute por la Administración el plazo desde la adquisición, ni el coste de la obra, y la controversia se centra tan solo en la caracterización de aquella obra como rehabilitadora, lo que se le rebate en el aspecto cualitativo y no en cuanto al límite cuantitativo del citado precepto. (operaciones por valor de más del 25% del coste de adquisición).

Se expone el detalle de las promociones realizadas en las Calles Beato Iturmendi y Gaztelumendi de Getxo (lugares, fechas, licencias obtenidas, transformación de los locales, agregaciones, etc...), pasando a examinar lo que denomina doctrina jurisprudencial de la Audiencia Nacional, tomada de una Sentencia de 20 de Enero de 2.000 ( JT. 2000/95 ), que, en lo relativo a si se deben considerar obras de rehabilitación, las de reconstrucción mediante consolidación y tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas, "y otras análogas", desde una perspectiva puramente literal, o si, habida cuenta este último inciso, se está ante una enumeración más abierta, declara que cabe incluir otro tipo de actuaciones constructivas, siempre que no sean de mero ornato o decoración, aplicando a tal efecto las previsiones del Real Decreto 2.190/1.995, de 28 de Diciembre, de medidas de financiación para actuaciones protegibles en materia de vivienda y suelo del período

1.996-99, de modo que el supuesto allí enjuiciado, de demoliciones de tabiquería y pisos, albañilería, solados y alicatados, fontanería y sanitarios, etc... encajaría en la noción de rehabilitación y determinaría la sujeción al IVA, y no al ITP. Se invoca igualmente una interpretación de la norma acorde al artículo 3 del Código Civil .

Opuesta la representación en el proceso de la DFB, transcribe partes del Acuerdo del TEA Foral impugnado, y expone la doctrina de la Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda en Resolución de 8 de Enero de 2.009 (Jur. 2009/109931), que reafirma la de 5 de Marzo de 1.997, que acoge una visión estricta de las obras de rehabilitación, que no permite incluir operaciones de mejora y reforma de la vivienda, ni reconstrucción de edificaciones que no tenga por objeto único o principal alguna de esas actuaciones estructurales descritas por la norma. Idéntico criterio se acoge igualmente por el Departamento Foral de Hacienda y Finanzas en Resoluciones como la de 16 de Octubre de 2.008 (Jur. 365513), por lo que, se concluye, no se da en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR