STSJ País Vasco 894/2010, 13 de Diciembre de 2010
Ponente | LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA |
ECLI | ES:TSJPV:2010:5836 |
Número de Recurso | 673/2008 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 894/2010 |
Fecha de Resolución | 13 de Diciembre de 2010 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 673/08
SENTENCIA NUMERO 894/10
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
MAGISTRADOS:
DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
DOÑA Mª DEL MAR DIAZ PEREZ
En la Villa de Bilbao, a trece de diciembre de dos mil diez.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el/la Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 673/08 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna el acuerdo desestimatorio del órgano unipersonal del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco de 27 de Febrero de 2.008.
Son partes en dicho recurso: como recurrente ESTIBADORA ALGEPOSA S.A., representado por la Procuradora DOÑA MARTA EZCURRA FONTAN y dirigido por el Letrado DON XABIER PEREZ ANDREU.
Como demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PAIS VASCO, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.
En fecha de 9 de Mayo de 2.008 se interpuso por la representación de "Estibadora
Algeposa, S.A", recurso contencioso-administrativo contra acuerdo desestimatorio del órgano unipersonal del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco de 27 de Febrero de 2.008, en reclamación nº 48-042/2.008, registrándose y dándosele nº 673/2.008.
Formalizada demanda, se pretendía en ella la anulación de liquidacion practicada por la Autoridad Portuaria de Pasajes, girada en 2.001, y que había sido anulada por sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Abril de 2.007, ejecutándose mediante compensación con nuevas facturas amparadas por la Ley 55/1.999, respecto de las cuales se esgrimían diversos motivos de inconstitucionalidad.
Opuesta la Abogacía del Estado, señalando en primer lugar motivo de inadmisibilidad del articulo 69.b) LJCA, por falta de aportación de los documentos prescritos por las letras a) y d) del articulo 45.2., y sin otros trámites, quedó el asunto señalado para Votación y Fallo para el día 13 de Mayo de 2.010, no obstante lo cual, en fecha de 14-05-10, recayó Providencia del Tribunal del siguiente tenor literal:
"Examinados los presentes autos, y de conformidad con el artículo 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, 2/1.979, de 3 de Octubre, óigase a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de diez días para que puedan alegar lo que a su derecho convenga sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal competente, relativa a si la Disposición Adicional Trigésimo Cuarta de la Ley 55/1.999, de 29 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, en la redacción dada por la Disposición Final Segunda de la Ley 25/2.006, de 17 de Julio, como precepto de rango legal aplicable al caso, vulnera el siguiente precepto constitucional;
- Artículo 9.3 CE, que prohíbe la retroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales y garantiza la seguridad jurídica y la proscripción de la arbitrariedad de los poderes públicos, apreciable inicialmente en los términos que sostiene la parte demandante en este proceso, y de los que se dará traslado mediante copia al Ministerio Fiscal, que no ha sido parte en el proceso.
A efectos informativos iniciales, y sin perjuicio de la más completa instrucción de que las partes decidan dotarse, se transcribe ahora, la parte atinente al caso de la citada disposición legal" (Se omite)
Mediando escritos de la Procuradora Sra. Ezcurra Fontán, en nombre de la actora de 31 de mayo de 2.010, favorable a dicho planteamiento por los motivos que expresaba; del Ministerio Fiscal, de 27 de mayo de 2.010, no opuesto al planteamiento; y de la Abogacía del Estado, de 3 de Junio de 2.010, que ofrecía alegaciones en contra de tal medida, quedaron pendientes las actuaciones por Diligencia de Ordenación de 8 de Junio de 2.010.
El Tribunal Constitucional, Sala Primera, en Sentencia 74/2010, de 18 de Octubre, ha resuelto la Cuestión de inconstitucionalidad 996-2.010, planteada por la Sección Primera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, haciéndoselo saber a esta Sala, mediante Autos de extinción sobrevenida de la misma recaídos en los numerosos asuntos en que, con igual ocasión que el presente, esta propia Sala había llegado ya a elevar dicha cuestión al Alto Tribunal.
En ella, procede a declarar la inconstitucionalidad y nulidad de la totalidad del apartado segundo de la disposición adicional trigésimo cuarta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, en la redacción dada al mismo por la disposición final segunda de la Ley 25/2006, de 17 de julio .
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