STSJ País Vasco 579/2010, 30 de Julio de 2010

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2010:5801
Número de Recurso400/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución579/2010
Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 400/08

SENTENCIA NÚMERO 579/10

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SÁIZ

Dª. MARÍA MAR DÍAZ PÉREZ

En la Villa de BILBAO (BIZKAIA), a treinta de julio de dos mil diez.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, han pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 400/08 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna: RESOLUCIÓN DE 20-2-08 DEL TRIBUNAL VASCO DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA IMPONIENDO SANCIÓN POR UNA SUSPUESTA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 1 DE LA LEY 16/1989 DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA CONSISTENTE EN LA ADOPCIÓN DE ACUERDOS ANTICOMPETITIVOS EN EL ÁMBITO DE LOS SEGUROS Y SERVICIOS DENTALES . EXPTE. 01/2007=.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente IGUALATORIO MÉDICO QUIRÚRGICO S.A., CÍA. DE SEGUROS DE ASISTEN CÍA. SANITARIA, representado por la Procuradora Dª. AMAYA LAURA MARTÍNEZ SÁNCHEZ y dirigido por el Letrado D. JORGE CARAMÉS PUENTES.

Como demandada TRIBUNAL VASCO DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, representado y dirigido por el Letrado del LETRADO DEL GOBIERNO VASCO.

Siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA, Magistrado de esta Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El día 17/03/2.008 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. AMAYA LAURA

MARTÍNEZ SÁNCHEZ actuando en nombre y representación de IGUALATORIO MÉDICO QUIRÚRGICO S.A., CÍA. DE SEGUROS DE ASISTEN CÍA. SANITARIA, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la RESOLUCIÓN DE 20-2-08 DEL TRIBUNAL VASCO DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA IMPONIENDO SANCIÓN POR UNA SUSPUESTA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 1 DE LA LEY 16/1989 DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA CONSISTENTE EN LA ADOPCIÓN DE ACUERDOS ANTICOMPETITIVOS EN EL AMBITO DE LOS SEGUROS Y SERVICIOS DENTALES . EXPTE. 01/2007=.; quedando registrado dicho recurso con el número 400/08.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 300.507 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no interesarlo las partes ni considerarlo necesario este Tribunal.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 29/03/2.010 se señaló el pasado día 31/03/2.010 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

I

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

Es materia de impugnación en el presente proceso contencioso-administrativo la Resolución del Tribunal Vasco de Defensa de la Competencia, -en adelante TVDC-, fechada el 20 de Febrero de 2.008, y acordada en el expediente 1/2.007, por la que se apreciaba una conducta contraria al artículo

1.1.a) de la Ley 16/1.989, consistente en, "imponer a los dentistas que se integran en el cuadro de su Póliza Dental los precios mínimos que deben cobrar a sus pacientes privados (no asegurados)", ordenando a la sociedad actora que comunicase por escrito a cada uno de ellos la absoluta libertad para fijar tales precios, e imponiéndole multa de 300.507 Euros. Esta sanción pecuniaria fue objeto de medida cautelar de suspensión en base al Auto de 19 de Junio de 2.008. (Folios 155 a 161 de estos autos).

Frente a dicha Resolución se alza la entidad recurrente desarrollando en su escrito de demanda los fundamentos que tiene por convenientes en orden a la anulación jurisdiccional de todas las medidas impuestas. Siendo de muy difícil resumen anticipado el extenso conjunto alegatorio que a la pretensión acompaña, se va a limitar la Sala a reflejar sintéticamente los extremos fundamentales del discurso de dicha parte.

La materia última de debate sería la interpretación de la cláusula 3.5 del contrato suscrito con los profesionales integrantes de dicho Cuadro, que es la que según el TVDC, comporta la restricción competitiva, y que viene redactada del modo que sigue con alusión al folio 50 del expediente; "el profesional manifiesta en este acto que los precios consignados en el NIVEL DE PRECIOS escogidos por él son iguales o inferiores a los que aplica a los pacientes que demandan sus servicios de modo privado, sin invocación de su condición de asegurados y/o beneficiarios del IMQ. Asimismo se obliga a que esta condición se mantenga en lo sucesivo, renunciando a bajar los precios privados si con ello incumple la anterior obligación" .

En la vertiente de cuestionamiento global de la resolución, para la entidad médica aseguradora recurrente, -y en contra del criterio sancionatorio de la Administración-, no pretende dicha cláusula establecer unos "precios mínimos" prohibidos por el artículo 1.1.a) de la LDC 19/1.989, de 17 de Julio, sino todo lo contrario, unos "máximos" . Los dentistas pueden cobrar libremente por debajo de las franquicias, y lo que se impide tan solo es que cobren a los clientes privados por debajo de lo que cobran a los asegurados a la Póliza Dental, pues si mostrando la tarjeta de asegurado se paga más por un servicio que sin emplearla, el producto queda vacío de sentido. No hay, por tanto, lógica económica alguna en una interpretación como la del TVDC que ve en dicha cláusula unos precios mínimos que el dentista no puede rebajar y que perjudican a las capas sociales más bajas e impiden el abaratamiento fruto de la competencia entre ofertantes.

En términos prácticos reales, se expone la mecánica e incidencia en cifras de la referida Póliza, que no afectaría a más del 99 por 100 de la población del País Vasco, y a la que se incorporan los dentistas con opción entre tres niveles de precios A, B, y C y posibilidad anual de cambiar de nivel. Si el dentista estuviese compelido teóricamente, y como cree el TVDC, a mantener un nivel de precios por servicio superior al de mercado, siempre podría no prorrogar el contrato, o cambiar el nivel de precio hacia uno inferior, más el hecho es que no eligen estos, -estando casi todos en los niveles más altos-, pasar al nivel más bajo, sino que los escasos cambios producidos, (el 9%), han sido para optar a un grupo de precios superior al C, y, por ello, no se conoce al dentista al que el contrato con IMQ impida bajar sus precios, y con ello los efectos anticompetitivos de la cláusula están por demostrar, y carece de aptitud para hacerlo pues no tiene como razón ni finalidad el lograrlo.

Se rechaza asimismo que se esté ante un contrato de adhesión y sin mecanismos de actualización de precios de franquicia de cada nivel. La concertación del contrato de disponibilidad con los odontólogos de la Póliza Dental fue objeto de intensa negociación con tal colectivo y al objeto de fijar precios naturalmente inferiores a los que habitualmente ofrecen aquellos a sus clientes privados,...

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