STSJ País Vasco 607/2010, 25 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución607/2010
EmisorTribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo
Fecha25 Noviembre 2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 993/08

SENTENCIA NUMERO 607/10

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

    MAGISTRADOS:

  2. ANTONIO GUERRA GIMENO

  3. JOSE RAMÓN BLANCO FERNÁNDEZ

    En la Villa de Bilbao, a veinticinco de noviembre de dos mil diez.

    La sección 3 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el dieciséis de Enero de dos mil ocho por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 356/05, en el que se impugna la Orden Foral 3767 de 7 de Julio de 2005 del Expediente de Responsabilidad Patrimonial 2004/00238.

    Son parte:

    - APELANTE : DEPARTAMENTO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES DE LA DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representado por la Procuradora Dª MÓNICA DURANGO GARCÍA y dirigido por el Letrado D. J. MANUEL PERNAS.

    - APELADO : Marino, representado por la Procuradora Dª MATILDE VIEJO CASANS y dirigido por el Letrado D. JUAN MANUEL ALONSO MATA.

    Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMÓN BLANCO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por DEPARTAMENTO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES DE LA DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación Que fue verificado.

TERCERO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Objeto de la apelación.

Es objeto de la presente proceso la apelación interpuesta por el Departamento de obras Públicas y transportes de la Diputación Foral de Bizkaia contra la Sentencia N º 19/2008 de fecha 16 de enero de 2008 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo N º 4 de Bilbao en el Procedimiento Ordinario 356/05

La sentencia de instancia estima el recurso contencioso, anula la orden foral n º 3.767, de 7 de julio, recurrida y condena a la administración demandada a pagar a la parte recurrente la indemnización fijada en el Fundamento Jurídico II de la Sentencia.

  1. Razón de decidir de la Sentencia dictada en la instancia.

    La Sentencia apelada, en lo que interesa para el presente recurso, expresa lo siguiente:

    En cuanto al fondo del asunto debatido es conveniente empezar su resolución avanzando que, tal y como se razona más abajo, este magistrado considera que procede estimar este recurso contencioso administrativo conforme a los principios y normas jurídicas de aplicación al presente caso así como en virtud de los hechos alegados y los medios de prueba practicados.

    De cualquier manera, no está de más, vistos los términos literales del "suplico" transcrito en el que, al no ejercerse pretensión anulatoria alguna, parece olvidarse la presunción de validez de la Orden Foral n° 3.767, de 7 de julio, -cfrs. el apartado 1 del artículo 57 de la L.R.J.A.P .P.A.C.; lo cual en principio, bastaría para rechazar la pretensión indemnizatoria, esta sí ejercida, pues, si ni siquiera se combate aquella presunción, habrá de estarse a lo resuelto en vía administrativa- continuar señalando que por la parte recurrente -se ha de interpretar,si bien a costa de violentar lo dispuesto en el artículo 1 del artículo 33 de la L.J.C.A . por cuanto los órganos jurisdiciccionales del orden contencioso-administrativo no pueden juzgar fuera de los límites de las pretensiones formuladas, que- se pretende que, de conformidad con lo establecido en los artículos 9.4 párrafo 1° de la L.O.P.J . y 1.1 y 31 de la LJCA, se declare no ser conforme al ordenamiento jurídico y, en consecuencia, la anulación de las actuaciones recurridas; es decir: en primer lugar, se impugna la desestimación hecha por el acto mencionado de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la parte recurrente en vía administrativa; así como de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9.4 párrafos 2 ° y 3° de la L.O.P.J . y 2.e ) y 31.2 de la L.J.C.A ., la indemnización de daños y perjuicios en la cuantía señalada en el "hecho" 3° de la presente resolución.

    En cuanto a la motivación fáctica de aquellas pretensiones, la misma se basa en la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración demandada y, en particular, se alega en el "hecho" 1° de la demanda que:

    " Que, el pasado día 6 de octubre de 2002, sobre las 10:00 horas, D. Marino sufrió una caída de bicicleta cuando circulaba, junto con otros compañeros, por la carretera BI-3614 entre las localidades de Sopuerta y Arcentales, a la altura del punto kilométrico 29,8, cuando la bicicleta en la que circulaba derrapó como consecuencia de los socavones y del grijo, piedra suelta y barro que cubrían la calzada.

    Que la caída se produjo como consecuencia del mal estado de la indicada carrtera, de la que es titular y responsable de su correcto mantenimiento la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA encontrándose la calzada en el lugar de la caída completamente cubierta de grijo, tierra, barro y piedra suelta, además de presentar una superficie totalemente irregular con continuos baches y socavones en el asfalto, lo que provocó que la bicicleta conducida por el Sr. Marino derrapara, perdiendo el equilibrio y cayendo, de forma que D. Marino se golpeó con gran violencia contra el asfalto. Que en el lugar de la caída no existía señalización de ningún tipo que advirtiera a los usuarios de la vía del mal estado de la calzada, a fin de que estos pudieran adoptar las medidas oportunas de seguridad para prevenir la causación de un accidente."

    Pues bien, para enjuiciar dicha fundamentación ha de partirse del principio general reconocido en el apartado 2 del artículo 106 de la C.E . ("Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos") y desarrollado en los artículos 139 y siguientes de la L.R.J.A.P .P.A.C.; así como de la doctrina jurisprudencial expuesta, entre muchas otras, en las sentencias de la sección 6a de la Sala de III del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2001 (recurso n° 738/1997 ) y 12 de marzo de 2002 (recurso n° 3280/1997 ) en la segunda de las cuales se lee que: "La determinación de la procedencia o improcedencia de la responsabilidad patrimonial pretendida ha de ser enjuiciada teniendo presente los requisitos que venimos con reiteración exigiendo para su reconocimiento, en una multitud de sentencias, que por su misma reiteración excusan su concreta cita, y que se condensan en:

    1. ) El cumplido acreditamiento de la efectividad de un daño individualizado y evaluable económicamente, cuya imputación individual no deba soportar el perjudicado.

    2. ) Que la lesión no provenga de fuerza mayor y sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos estos en su más amplio sentido, como gestión pública.

    3. ) Por último, que exista una relación de causa efecto entre la actividad administrativa a la que se achaca el daño y el daño y el resultado lesivo, erigiéndose este nexo causal en elemento fundamental y requisito "sine qua non" para que pueda ser declarada procedente la responsabilidad patrimonial cuestionada".

    En fin, en el presente supuesto y tal y como se ha adelantado mas arriba, por este magistrado se entiende que procede acoger tal motivación pues ciertamente la parte recurrente ha acreditado cumplidamente tales requisitos y singularmente la causa del accidente puesto que así resulta de los medios de prueba practicados especialmente testificales: ya que ambos declarantes ( Pedro Jesús hablando de baches y Benjamín de socavones) concuerdan con la versión de los hechos descritos; así como documentales fotográficas: documentos 1 y 2 del escrito de demanda. Frente a ello poco o nada ha aportado el interrogatorio de la parte recurrente salvo su insistencia en que la causa del "accidente" fue la existencia del bache.

    En resumen tal y como se empezó la presente fundamentación jurídica, este magistrado estima que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 70 de la L.J.C.A ., la Orden Foral n° 3.767, de 7 de julio, recurrida no se ajusta a Derecho y, por tanto y de conformidad con lo establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 71, como primera consecuencia jurídica se impone declararlo así y su anulación, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 63 de la L.R.J.A.P .P.A.C..

    Como igualmente se ha venido adelantando, la parte recurrente, en segundo término, interesa el resarcimiento de daños y perjuicios.

    De cualquier modo, de la apreciación crítica de los medios de prueba practicados ha de declarase probado que, a causa de tales hechos, se ocasionaron a la parte recurrente lesiones que tardaron 548 días en curar durante los cuales se le impidió el desempeño de sus ocupaciones habituales; así como secuelas consistentes en ambos hombros dolorosos (valorada en dos puntos, uno por cada hombro) y paresia del nervio cubital izquierdo (valorada en 7 puntos) pues, en último extremo, se prefiere el informe pericial realizado como diligencia para mejor proveer en relación con el documento 13 del escrito de demanda y la declaración testifical del Dr. Federico en su momento propuesto por de la parte recurrente ya que...

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