STSJ País Vasco 676/2010, 11 de Octubre de 2010

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2010:5697
Número de Recurso1844/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución676/2010
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1844/08

SENTENCIA NÚMERO 676/10

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SÁIZ

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

En la Villa de Bilbao, a once de octubre de dos mil diez.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, han pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1844/08 y seguido por el Procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna: ACUERDO DE 13-11-08 DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA Y DE LA GUARDIA CIVIL DESESTIMATORIO DE LA SOLICITUD DE ABONO DEL COMPONENTE GENERAL DEL COMPLEMENTO ESPECÍFICO INHERENTE A UNA CATEGORÍA PROFESIONAL DISTINTA A LA OSTENTADA. @ .

Son partes en dicho recurso:

- Como recurrente D. Miriam, quien compareció por si mismo.

- Como demandada MINISTERIO DEL INTERIOR-DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA Y DE LA GUARDIA CIVIL-CUERPO NACIONAL DE POLICÍA, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA, Magistrado de esta Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El día 18/12/2.008 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. Miriam actuando en

su propio nombre y derecho, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el ACUERDO DE 13-11-08 DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA Y DE LA GUARDIA CIVIL DESESTIMATORIO DE LA SOLICITUD DE ABONO DEL COMPONENTE GENERAL DEL COMPLEMENTO ESPECÍFICO INHERENTE A UNA CATEGORÍA PROFESIONAL DISTINTA A LA OSTENTADA. @ .; quedando registrado dicho recurso con el número 1844/08.

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose el resultado que obra en autos.

QUINTO

Por resolución de fecha 5/10/2.010 se señaló el pasado día 7/10/2.010 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

I

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

Se promueve el presente proceso en contra de la Resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de 13 de Noviembre de 2.008, (Cuerpo nacional de Policía, que denegó al recurrente, -Inspector del Cuerpo Nacional de Policía adscrito a la Comisaría Local de Policía de Irun-, el abono del componente general del complemento específico inherente a la categoría profesional de InspectorJefe de Policía como consecuencia de haber desempeñado el puesto de Jefe de M.O.E, Jefe de la Unidad de Extranjería y Jefe de la Brigada Local de Extranjería y Documentación, entre el 23 de Octubre de 2.004 y el 23 de Septiembre de 2.008.

Según expresa dicha Resolución, el recurrente funcionario de la Escala Ejecutiva, Segunda Categoría, del CNP (Inspector), desempeñó en comisión de servicios los referidos puestos en dicha Comisaría Local, a cubrir por funcionarios pertenecientes a la Escala Ejecutiva, Primera Categoría del Cuerpo. Como excepción, en dos breves períodos de 2.006 habría ocupado puesto de Jefe de Grupo Operativo, accesible igualmente para la categoría de Inspector.

Se argumenta que, conforme el artículo 9 del Real Decreto 1.484/1.987, de 4 de Diciembre, está prevista la adscripción transitoria al desempeño de funciones propias de la Escala inmediatamente superior, con carácter provisional y por necesidades del servicio, lo que determina el derecho al abono de las retribuciones complementarias correspondientes al puesto de trabajo, pero en ningún caso aquellas devengadas en función de la categoría profesional de cada funcionario policial y Grupo de Clasificación funcionarial en que se incardina la referida categoría y Escala. El complemento específico está integrado por un componente general que se fija en función de la categoría que ostenta cada funcionario, como así ocurriría con el componente general del complemento específico.

No comparte el recurrente la exclusión de ese componente general del complemento específico, concepto en el que ha percibido el correspondiente a la categoría de Inspector del CNP, y considera que debe percibir el correspondiente a la Primera Categoría de la Escala Ejecutiva (Inspector-Jefe). Se cita especialmente en apoyo de su posición el artículo 64.6 del Real Decreto 364/1.995, de 10 de Marzo, aplicable supletoriamente, así como Sentencias de la Sala del TSJ La Rioja de 4 de Octubre de 1.995, ó 20 de Diciembre de 2.001 (rec. Nº 175/2.000 ), de Galicia de 30 de Abril de 1.992, (Rec. 1.138/89 ), y la STS de 29 de Octubre de 1.999 que desestima recurso de casación en interés de ley.

El Abogado del Estado se opone, e invoca el artículo 9 del RD 1.484/1987, de 4 de diciembre, indicando que de dicho precepto resulta el derecho al abono de las retribuciones complementarias correspondientes al puesto de trabajo, pero no las devengadas en función de la categoría profesional. Se cita el R.D. 311/1.988 de 30 de marzo, modificado por R.D 8/1.995, de 13 de enero, y el R.D. 1.847/1.996 de 26 de Julio, en su art. 4; R.D 950/2.005, de 29 de Julio, etc..., todo ellos alusivos a que el componente general se fija en función de la categoría que ostente el funcionario.

SEGUNDO

Como señala el propio recurrente, una anterior Sentencia de esta Sala, (Sección Segunda), nº 156/2.006, de 24 de febrero, en el RCA nº 292/2.005, ha examinado la cuestión controvertida en relación con la situación en período anterior del propio litigante Sr. Miriam, y a su contenido fundamental, que combina igualmente precedentes de esta misma Sección, vamos necesariamente a remitirnos. Dice así:

"La posición de la Sala se expone en STSJPV Sección 1ª de fecha 11.5.05 (rec. 1060/2003 ) en cuyos fundamentos jurídicos segundo y tercero se dice textualmente:

(SEGUNDO.-) El complemento específico que integra la retribución de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía viene determinado en las normas que regulan el sistema retributivo del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del art. 6 de la LO 2/86, de 13.03, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad . Según el art. 4.II del RD 311/88, de 30.03, de retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, el complemento específico remunera el riesgo, dedicación y demás peculiaridades que implica la función policial, y se integra por dos componentes, uno general (según la cuantía que se fija en el anexo III del mismo RD, y que varía en función del empleo dentro del Cuerpo) y otro singular, destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo.

En repetidas ocasiones esta Sala ha tenido ocasión de examinar tanto la aplicación de este complemento específico de las FCSE, como la del complemento de destino. En todas ellas hemos considerado que, como pone de manifiesto el Preámbulo del Real Decreto 311/88, el marco retributivo configurado por la Ley Orgánica 2/1986 suponía la homologación de esta materia al sistema general aplicable a la Función Pública previsto en la Ley 30/1984, sin perjuicio de las singularidades propias de tales Cuerpos. Cuando hemos resuelto controversias en relación con las retribuciones complementarias...

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