STSJ País Vasco 465/2010, 24 de Septiembre de 2010

PonenteJOSE RAMON BLANCO FERNANDEZ
ECLIES:TSJPV:2010:5580
Número de Recurso82/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución465/2010
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 82/08

SENTENCIA NUMERO 465/10

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

ANTONIO GUERRA GIMENO

MAGISTRADOS:

DON RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

DON JOSÉ RAMÓN BLANCO FERNÁNDEZ

En la Villa de Bilbao, a veinticuatro de septiembre de dos mil diez.

La sección 3 de la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el seis de Noviembre de dos mil siete por el Juzgado de lo Contencioso - administrativo nº 2 de VITORIA - GAZTEIZ en el recurso contencioso - administrativo número 668/06, en el que se impugna DESESTIMACION PRESUNTA DE LA SOLICITUD FORMULADA ANTE EL AYTO. DE VITORIA EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR EL COBRO INDEBIDO DE LA TASA POR DEPOSITO DE RESIDUOS INERTES EN EL VERTEDERO DE GARDELEGUI DURANTE EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 1 DE ENERO Y EL 31 DE DICIEMBRE DE 2003.

Son parte:

- APELANTE :AYUNTAMIENTO DE VITORIA - GASTEIZ, representado por el Procurador D. GERMAN ORS SIMON y dirigido por el Letrado DON FRANCISCO GOICOECHEA PIÉDROLA.

- APELADO :CONTENEDORES FELMAR S.L., representado por la Procuradora Dª BEGOÑA MARTÍN GUTIERREZ y dirigido por el Letrado DON IVAN MONTESEIRÓN APILÁNEZ.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN BLANCO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por AYUNTAMIENTO DE VITORIA - GASTEIZ recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 23 de Septiembre de 2010, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

I.

F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S
PRIMERO

A) Objeto del recurso.

En el presente proceso se enjuicia la apelación n º 82/08 contra la sentencia n º 390/07, de fecha 6 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado Contencioso - Administrativo nº 2 de Vitoria - Gasteiz en el procedimiento ordinario 668 /06.

La Sentencia declara la nulidad de la resolución impugnada y condena a la administración demandada, Ayuntamiento de Vitoria a abonar a la parte demandante la cantidad de 24.499,20 euros mas los intereses legales correspondientes, sin costas.

  1. Razón de decidir de la Sentencia dictada en la instancia

    Es objeto del presente recurso jurisdiccional ordinario n ° 668/2006, la impugnación de la desestimación presunta de la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración en relación con el cobro indebido por el Ayuntamiento de Vitoria - Gasteiz de la tasa por depósito de residuos en el vertedero de Gardelegui durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de octubre de 2003.

    Alega el recurrente, en síntesis, que durante el período señalado abonó al Ayuntamiento demandado las liquidaciones correspondientes a las tasas por vertido de residuos inertes procedentes de la construcción en Gardelegui; que la tasa fue recurrida por la Unión de Empresarios de la Construcción de Álava, y fue anulada por sentencias firmes n°s 315/2003 y 317/2003 de la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el concreto punto donde se establece el importe exigido por la eliminación de residuos de construcción inerte, que considera que concurre el supuesto previsto en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 ; y que procede la indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración o bien, con carácter subsidiario la revisión por la Administración de las liquidaciones de las tasas y la devolución de lo indebidamente ingresado.

    La Administración demandada se ha opuesto a la demanda en base a las alegaciones efectuadas en el acto de la vista y que se dan aquí por reproducidas.

    En aplicación de lo señalado por la STS (Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección 6"), de 5 junio 2001, Recurso de Casación núm. 470/1998 . (RJ 2001\7420), insistiendo en el criterio mantenido en la Sentencia de 15 de julio de 2000 (recurso 736/1997 ), el hecho de no haberse agotado los recursos administrativos y jurisdiccionales para obtener la devolución de, las cantidades satisfechas en concepto de tasas no es obstáculo para considerar como antijurídico~ el daño causado y, por consiguiente, para ejercitar con éxito la acción por responsabilidad patrimonial derivada del acto recaudatorio dictado al amparo de ordenanzas posteriormente anuladas.

    Por otra parte, debemos recordar que la propia Ley 30/1992, de 26 de diciembre, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, prefigura un procedimiento para la revisión de disposiciones y actos nulos de pleno derecho ( artículo 102), y, entre las primeras, el artículo 62.2 de la propia Ley incluye las que vulneren la Constitución, y aunque este precepto no predica tal nulidad de los segundos, salvo que lesionen derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional [apartado La], es evidente que si la disposición a cuyo amparo se dicta o ejecuta el acto es nula de pleno derecho, éstos quedan afectados por idéntico vicio invalidante y, por consiguiente, son también radicalmente nulos de pleno derecho, con independencia de que razones de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución ), correcta y debidamente apreciadas, aconsejen mantener los efectos del acto compensándolos con una adecuada reparación, según prevén los artículos 139.2 y 141.1 de la misma Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y así lo establece expresamente el artículo 102.4 de esta Ley, con lo que, en definitiva, se viene a sustituir la lógica e inherente consecuencia de la declaración de nulidad radical de un acto o de una disposición por una indemnización siempre que no exista el deber jurídico de soportar el daño o perjuicio causado por ese acto o disposición nulos de pleno derecho. Quienes han tenido que satisfacer la tasa impuesta por la Ordenanza Fiscal anulada, después de haberla impugnado en vía administrativa y sede jurisdiccional, pueden ejercitar una acción por responsabilidad patrimonial dentro del plazo fijado por la Ley.

    Si no hubieran impugnado jurisdiccionalmente las liquidaciones de la tasa, los interesados tienen a su alcance la vía de pedir, en cualquier momento, la revisión de tal acto nulo de pleno derecho, como prevé el mencionado artículo 102 de la Ley de Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y, simultánea o sucesivamente, de no tener éxito dicha revisión, están legitimados para exigir responsabilidad patrimonial derivada de actos del legislador, pero también pueden utilizar directamente esta acción, ya que no cabe imponer a quien ha sufrido un daño antijurídico la vía previa de la revisión de disposiciones y actos nulos de pleno derecho, a fin de dejarlos sin efecto, y sólo subsidiariamente permitirle demandar la reparación o indemnización compensatoria por responsabilidad patrimonial, cuando son las propias Administraciones quienes deben proceder a declarar de oficio la nulidad de pleno derecho de tales disposiciones o actos y el ciudadano descansa en la confianza legítima de que la actuación de los poderes públicos se ajusta a la Constitución y a las Leyes.

    Este Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no 2 de Vitoria-Gasteiz, dictó sentencia con no 267/2006, de fecha 27 de junio de 2006 por la que se decretó la nulidad de las liquidaciones en cuanto atañe al incremento que respecto del ejercicio de 2002, (fallo rectificado mediante auto de fecha 19 de octubre de 2006) sufre la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Vertido de Residuos Inertes de Construcción en el Vertedero de Gardelegui. Este mismo Juzgado de lo Contencioso Administrativo no 2 de Vitoria-Gasteiz, volvió a rectificar mediante auto de fecha 11 de enero de 2007 por segunda vez el fallo de la sentencia no 267/2006, de fecha 27 de junio de 2006, anteriormente referenciada, expresando la corrección en la parte dispositiva del auto de fecha 19 de octubre de 2006 en el sentido de donde dice "en cuanto atañe al incremento que respecto del ejercicio 2003" ha de decir "en cuanto atañe al incremento que respecto del ejercicio 2000".

    Por lo tanto, se debe acordar la devolución del incremento experimentado por la tasa con respecto al año 2.000, el cual asciende al total de 24.499,20 euros más el interés legal correspondiente

  2. Posición de la parte apelante:

    La parte apelante, Ayuntamiento de Vitoria-Gazteiz, alega en síntesis lo siguiente:

    Señala el "Fallo", estimatorio del recurso contencioso administrativo, en el párrafo segundo de su "Fundamento Jurídico" Cuarto en los siguientes términos:

    "Si no hubieran impugnado jurisdiccionalmente las liquidaciones de la tasa, los interesados tienen a su alcance la vía de pedir, en cualquier momento, la revisión de tal acto nulo de pleno derecho, como prevé el mencionado artículo 102 de la Ley de Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y, simultánea o sucesivamente, de no tener éxito dicha...

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