STSJ País Vasco 545/2010, 26 de Julio de 2010

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2010:5564
Número de Recurso302/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución545/2010
Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 302/09

SENTENCIA NÚMERO 545/10

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SÁIZ

MAGISTRADOS:

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Dª. MARÍA DEL MAR DÍAZ PÉREZ

En BILBAO (BIZKAIA), a veintiséis de julio de dos mil diez.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistradas antes expresados, han pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 302/09 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna: ACUERDO DE 29-12-08 DEL AYTO. DE VITORIA PUBLICADO EN EL B.O.T.H.A. Nº 150 DE 31-12-08 SOBRE APROBACIÓN DEFINITIVA DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DE LOS BIENES DE DOMINIO PÚBLICO. ***. ¡.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A., representado por el Procurador D. RAFAEL EGUIDAZU BUERBA y dirigido por la Letrada Dª. ESTHER ZAMARRIEGO SANTIAGO.

- DEMANDADA : AYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ, representado por el Procurador D. GERMÁN ORS SIMÓN y dirigido por el Letrado D. MARTÍN GARTZIANDIA GARTZIANDIA.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SÁIZ, Magistrado de esta Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El día 19/02/2.009 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. RAFAEL EGUIDAZU

BUERBA actuando en nombre y representación de FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el ACUERDO DE 29-12-08 DEL AYTO. DE VITORIA PUBLICADO EN EL B.O.T.H.A. Nº 150 DE 31-12-08 SOBRE APROBACIÓN DEFINITIVA DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DE LOS BIENES DE DOMINIO PÚBLICO. ***. ¡.; quedando registrado dicho recurso con el número 302/09.

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 16/07/2.010 se señaló el pasado día 22/07/2.010 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Se impugna el Acuerdo dictado el 29 de diciembre de 2.008 por el Ayuntamiento de Vitoria

por el que se aprueba definitivamente la Ordenanza Fiscal Reguladora de las Tasas por Utilización Privativa y Aprovechamiento Especial del Dominio Público Municipal por las Empresas Explotadoras del Servicio de Telefonía Móvil desde el 1 de enero de 2.008 y que fue publicada en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava nº 150 de 31 de diciembre de 2.008.

SEGUNDO

La extensión con que la demandante detalla en su escrito alegatorio principal los motivos y fundamentos del recurso así como la homogeneidad de algunos de ellos impone que agrupemos para su estudio conjunto aquellos susceptibles de tal síntesis, de este modo la exposición será mucho más ágil, más sencilla, e igualmente se beneficiará la comprensión de esta Sentencia.

Las partes son conscientes, en segundo lugar, de que la Sala ha sentenciado ya varios recursos frente a ordenanzas dictadas por distintos ayuntamientos con un contenido sustancialmente idéntico, esto es, el gravamen mediante tasas a las empresas suministradoras de servicios de telefonía móvil, el sistema de cuantificación y, por último, que el fundamento técnico en que se fundamenta la regulación municipal descansa sobre el "Estudio Sobre los Servicios de Telecomunicación en la Comunidad Autónoma del País Vasco y Análisis de sus Elementos Susceptibles de Tributación en el Ámbito Local" elaborado en junio de 2.007 por el Departamento de Electrónica y Telecomunicaciones de la Escuela Superior de Ingeniería de Bilbao integrada en la Universidad del País Vasco y que ha sido distribuido entre los ayuntamientos por EUDEL-Asociación de Ayuntamientos Vascos. Si el informe no se hubiese incorporado a un proceso concreto, al resultar de todos los demás en conjunto que tal es el origen técnico de la regulación municipal, que todo ello es conocido por las partes, daría lugar a que la Sala utilizase el instrumento de las Diligencias Finales para incorporarlo, causando con ello una demora y unas actuaciones que, en realidad, nada nuevo aportarían al proceso, por lo tanto, lo más conveniente es el resolver sin necesidad de otras actuaciones.

La similitud de situaciones referida se proyecta también en el texto de los recursos, coincidentes en lo esencial, y favorece el dictado de resoluciones con el mismo cariz. Y ya para concluir con este inciso, son varios los pasajes de la demanda en los que la recurrente estructura su argumentación refiriéndose a varias Directivas de la Unión Europea que imponen una determinada actuación; acto seguido se exponen las normas estatales dictadas para incorporar tal Directiva al Ordenamiento interno. Esta situación, visto por lo demás que nada en absoluto se argumenta respecto al denominado efecto directo o aplicación directa de aquellas normas comunitarias, implica que los argumentos sustanciales se están fundamentando en el propio derecho interno y será este el objeto de valoración por la Sala, lo que va a convertir, junto con lo que se dirá, en innecesario el plantear la Cuestión Prejudicial que la actora solicita.

Lógicamente, para finalizar con este apartado, aplicaremos los mismos fundamentos que ante idénticas pretensiones hemos utilizado en los recursos ordinarios nº 115, 260, 312, 394, 493, 495, 774 y 826 de 2.008, así lo imponen los principios de igualdad y seguridad jurídica.

TERCERO

El primer motivo que vamos a examinar agrupa las tesis que consideran que el gravamen a las empresas suministradoras vulnera las previsiones del art. 24 de la Norma Foral 41-1989 de Haciendas Locales; a juicio de la recurrente, el hecho de tratarse de empresas suministradoras de servicios de telefonía móvil, no titulares de la red, implica la exclusión de la tasa y la imposición de este gravamen supone conculcar tal previsión normativa además de la vulneración de principios varios ya que quien debería ser gravada es únicamente la empresa titular de las redes y no quien se limita a utilizarlas para prestar sus servicios.

El texto del precepto es el siguiente:

"Artículo 24. Obligados tributarios

  1. - Son obligados tributarios de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 34.3 de la Norma Foral General Tributaria :

    1. Que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en el apartado 3 del artículo 21 de esta Norma Foral".

    Este art. 21 dispone:

    "Artículo 21. Hecho imponible

  2. - Las Entidades Locales, en los términos previstos en esta Norma Foral, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho Público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado".

    Y, por último, con relevancia para el caso, el art. 25 presenta el texto siguiente ( del subrayado resulta, como iremos explicando, que la propia Norma considera que son sujetos pasivos tanto las empresas titulares de la red como las que se limitan a utilizarla para comercializar servicios, y entre ellas se incluye a las empresas que prestan servicios de telefonía móvil ):

    "Artículo 25. Cuota tributaria

    ...

    1. Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas.

    A estos efectos, se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos...

    No se incluirán en este régimen especial de cuantificación de la tasa los servicios de telefonía móvil".

    Se trata de interpretar si el sujeto pasivo ha de ser exclusivamente el titular de la red o puede serlo también la empresa suministradora que se sirve de la titularizada por otra y que, a su vez, está sometida también a esta tasa. Como antes adelantábamos, la Sala ha dictado recientemente Sentencia en el recurso ordinario nº 229/2.007 sobre parámetros y con criterio perfectamente trasladable a este supuesto, de hecho, en los procesos pendientes se ha solicitado la incorporación ilustrativa de aquella Sentencia. En ellas...

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