STSJ País Vasco 566/2010, 30 de Julio de 2010

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2010:5527
Número de Recurso620/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución566/2010
Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 620/08

SENTENCIA NÚMERO 566/10

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SÁIZ

MAGISTRADAS:

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Dª. MARÍA DEL MAR DÍAZ PÉREZ

En BILBAO (BIZKAIA), a treinta de julio de dos mil diez.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistradas antes expresados, han pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 620/08 y seguido por el Procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna: ORDEN FORAL 221 DE 272-08 DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA DESESTIMATORIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA RESOLUCIÓN 2094/07 POR LA QUE SE ORDENA LA PARALIZACIÓN INMEDIATA DE LAS OBRAS QUE SE ESTAN EJECUTANDO EN LA PARCELA CATASTRAL NUM000 DEL POLIGONO NUM001 DE RIVABELLOSA ASÍ COMO SU DEMOLICIÓN Y REPOSICIÓN A SU ESTADO ANTERIOR. EXPTE. NUM002 . ¡.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : D. Juan Ramón, representado por D. ALFONSO JOSÉ BARTAU ROJAS y dirigido por el Letrado D. JOSÉ ÁNGEL MERCEDO QUINTANA.

- DEMANDADA : DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA, representado por la Procuradora Dª. TERESA MARTÍNEZ SÁNCHEZ y dirigido por el Letrado D. LUIS BERASATEGUI GARAIZÁBAL.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SÁIZ, Magistrado de esta Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El día 30/04/2.008 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. ALFONSO JOSÉ

BARTAU ROJAS actuando en nombre y representación de D. Juan Ramón, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el ORDEN FORAL 221 DE 272-08 DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA DESESTIMATORIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA RESOLUCIÓN 2094/07 POR LA QUE SE ORDENA LA PARALIZACIÓN INMEDIATA DE LAS OBRAS QUE SE ESTAN EJECUTANDO EN LA PARCELA CATASTRAL NUM000 DEL POLIGONO NUM001 DE RIVABELLOSA ASÍ COMO SU DEMOLICIÓN Y REPOSICIÓN A SU ESTADO ANTERIOR. EXPTE. NUM002 . ¡.; quedando registrado dicho recurso con el número 620/08. El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 23/07/2.010 se señaló el pasado día 29/07/2.010 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Se impugna la Orden Foral 221/2.008 dictada el 27 de febrero de 2.008 por la Diputación

Foral de Álava que desestima el recurso de reposición presentado contra n1 2094/2.007 que ordenaba la inmediata paralización de las obras, demolición y reposición al estado anterior que el recurrente estaba ejecutando en la parcela catastral nº NUM000 del polígono nº NUM001 de Rivabellosa (expediente NUM002 ).

SEGUNDO

Antes de adentrarnos en el estudio de las múltiples cuestiones planteadas conviene sintetizar los hechos más destacables.

Tal y como se recoge en el expediente ( folios nº 1 y siguientes ), el ayuntamiento de Ribera Baja ordenó al recurrente restaurar la legalidad urbanística que había conculcado mediante la ejecución sin licencia en su finca de vallado, saneamiento, abastecimiento y edificación de un inmueble, actuaciones además ilegalizables. Procede igualmente el ayuntamiento a comunicar lo resuelto a la Diputación Foral atendiendo a que en las Normas Subsidiarias estaba prevista una reserva de suelo para ejecutar una variante de carretera sobre la finca de aquél. La modificación de las Normas Subsidiarias que incluye esta reserva se aprobó por la demandada y se publicó en el Boletín Oficial de Álava de 30 de enero de 2.004 ( folios nº 181 y siguientes de los autos principales ).

Acto seguido, la Diputación, aplicando el art. 40 de la Norma Foral 2/1.990, de Carreteras de Álava ( NFC en lo sucesivo ), y por estimar que la variante se iba a ejecutar antes del 2.015, en virtud al Anteproyecto de Revisión del Plan Integral de Carreteras de Álava aprobado mediante Acuerdo del Consejo de Diputados 627/2.006, de 18 de julio, ordena en términos similares. En reposición ( folios nº 9 y los que le anteceden del expediente ).

Tal y como ha informado la Administración y no discute la actora, la carretera A-3312 sobre la que está previsto ejecutar la variante pertenece a la Red Comarcal, atendiendo a la clasificación del art. 3 de la NFC.

El Plan Integral de Carreteras de Álava para los años 2.004 a 2.015 se aprobó por las Juntas Generales el 16 de junio de 2.008 dando lugar a la Norma Foral 11/2.008 ( publicada en el Boletín Oficial de Álaba de 30 de junio de 2.008 ( folios nº 153 y siguientes de los autos principales ) incluye la variante discutida en autos con prioridad para su ejecución en los años 2.010-2.012; antes se incluyó también en el Plan Integral de Carreteras de Álava 1.998 a 2.009 aprobado por la Norma Foral 30/1.998 de 30 de noviembre, que preveía ejecutarla en el trienio 2.001-2.003; desde mediados de 2.003 se iniciaron los trabajos para modificar este último Plan volviendo a incluir la variante. Todo ello según consta en el informe administrativo obrante en los folios nº 156 de los autos.

Tras este breve resumen podemos iniciar ya el tratamiento de las cuestiones que suscita el recurrente, si bien, indicando que la Sala no está vinculada al orden en que los litigantes exponen sus argumentos y pretensiones; en este sentido el Tribunal Constitucional, por ejemplo, en la Sentencia nº 67/1.993 razona que:

"...la congruencia exigida por la Ley no conlleva un paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la Sentencia con el esquema discursivo de los escritos forenses ( demanda, contestación, recursos o alegaciones en general ) donde se contienen las argumentaciones respectivas. Tampoco exige una

subordinación del fallo o parte dispositiva a la formulación de las peticiones contradictorias de los litigantes".

Igualmente deberá tenerse en cuenta el principio expresado en la máxima iura novit curia conforme al que el Juez no está vinculado por los argumentos jurídicos de las partes y puede aplicar los que estime correctos siempre que con ello no se altere la pretensión; el Tribunal Supremo lo desarrolla en la Sentencia dictada en el recurso nº 5084/02 el 18 de enero de 2.006, en los siguientes términos:

"...esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado en sus Sentencias de 15 de febrero ( recurso de casación 8895/1.998 ), 14 de julio ( recurso de casación 4665/1.998 ) y 2 de octubre de 2.003 ( recurso de casación 3460/97 ), 3 de marzo ( recurso de casación 4353/2.001 ), 6 de abril ( recurso de casación 5475/2.001 ), 9 y 30 de junio de 2.004 ( recursos de casación 656 y 865/2.002 ), y 2 de febrero ( recurso de casación 5405/2.001 ) y 23 de marzo de 2.005 ( recurso de casación 2736/2.002 ), recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional ( Sentencias 172/94, 222/94 y 203/98, entre otras ), que el principio iura novit curia excusa al órgano jurisdiccional de ajustarse a los razonamientos jurídicos aducidos por las partes, siempre que no se altere la causa petendi ni se sustituya el thema decidendi, si bien ha de pronunciarse sobre lo solicitado motivando debidamente su decisión".

2.1- Así lo anterior, debemos comenzar por desestimar el recurso indirecto contra las Normas Subsidiarias ya que, como terminamos de exponer, la demandada no está aplicando norma urbanística alguna, la mención que se hace a la reserva de suelo que las Normas Subsidiarias establecen para ejecutar la variante no va más allá de la observancia del Ordenamiento Jurídico, el razonamiento esencial, como se aprecia en la lectura de las resoluciones dictadas es la Norma Foral de Carreteras y no las Normas Subsidiarias. Es más, la Diputación Foral no es la Administración encargada de aplicar las Normas Subsidiarias, esta atribución es municipal, como se desprende de la legislación del Suelo y Reglamentos de desarrollo, y más claramente aún si tenemos en cuenta que es el ayuntamiento el que, este sí, aplicando las Normas Subsidiarias, ordena paralizar las obras y reponer la situación al estado anterior. E art. 26 de la LJ, de interpretación restrictiva en tanto en cuanto supone una excepción a las reglas generales sobre los plazos y motivos para recurrir ( y así se aprecia en la constante y reiterada jurisprudencia que no permite fundamentar el recurso indirecto en vicios del procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general ), el art. 26 de la LJ, decíamos, autoriza el recurso indirecto de las disposiciones de carácter general con motivo del recurso que se interponga contra los actos que las aplican, es decir, debe haber un acto administrativo que se dicte aplicando aquella disposición, y esto no ocurre en el caso de autos pues se dicta un acto administrativo por la demandada pero no en aplicación de las Normas Subsidiarias sino actuando las normas especiales de carreteras, es más, como hemos reiterado, es otra la Administración competente para la policía urbanística, el ayuntamiento, y dicta su propia resolución. Debía ser al impugnar esta última que se emplease, en...

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