STSJ País Vasco 233/2010, 20 de Mayo de 2010

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJPV:2010:5429
Número de Recurso5/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución233/2010
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 5/10

SENTENCIA NUMERO 233/10

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ANTONIO GUERRA GIMENO

MAGISTRADOS:

DON RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

DON JOSÉ RAMÓN BLANCO FERNÁNDEZ

En la Villa de BILBAO (BIZKAIA), a veinte de mayo de dos mil diez.

La sección número 3 de la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el catorce de Agosto de dos mil nueve por el Juzgado de lo Contencioso - administrativo nº 3 de VITORIA - GASTEIZ en el recurso contencioso - administrativo número 3/09 .

Son parte:

- APELANTE :DON Amadeo, quien compareció por sí mismo.

- APELADO :MINISTERIO DEL INTERIOR-DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA Y DELA GUARDIA CIVIL - CUERPO NACIONAL DE POLICIA, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO.

ES PARTE EL MINISTERIO FISCAL

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso - administrativo nº 3 de VITORIA - GASTEIZ se dictó el catorce de Agosto de dos mil nueve sentencia desestimatoria en el recurso contencioso - administrativo número 3/09 promovido por Amadeo contra RESOLUCION DE LA DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA Y DE LA GUARDIA CIVIL POR LA QUE SE RESUELVE EL EXPEDIENTE DISCIPLINARIO NUM000 IMPONIENDO SANCION DE CUATRO DIAS DE SUSPENSION DE FUNCIONES.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por Amadeo recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 25-03-2010, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

I

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

A) Objeto del recurso.

En el presente recurso de apelación interpuesto por D. Amadeo se impugna la sentencia dictada con fecha de 14 de agosto de 2009 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de los de Vitoria-Gasteiz, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo registrado con el número de Procedimiento de Protección Jurisdiccional de Derechos Fundamentales 3/2009.

La sentencia desestima el recurso jurisdiccional interpuesto por el recurrente contra la Resolución del Jefe Superior de Policía en el País Vasco, de fecha 28 de noviembre de 2008, por la que se le impuso la sanción de pérdida de cuatro días de remuneración y suspensión de funciones por igual período como responsable de una falta leve.

En consecuencia, la sentencia desestima la demanda interpuesta y declara conforme y ajustada a Derecho la resolución administrativa impugnada, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

  1. Razón de decidir de la sentencia apelada.

La sentencia impugnada argumenta, como ratio decidendi de su pronunciamiento desestimatorio en los Fundamentos de Derecho Cuarto, Quinto y Sexto, lo siguiente:

"CUARTO.- El presente procedimiento tiene por objeto comprobar si un acto emanado de la Administración Pública afecta o no al ejercicio de los derechos fundamentales de la persona reconocidos en la Constitución Española, tal y como al efecto dispone el párrafo segundo del artículo 53 del referido texto constitucional. Por tanto, sólo desde la perspectiva de la Constitución y con la única finalidad de tutelar las libertades públicas y los derechos fundamentales en ellas proclamados habrá de ser enjuiciado y resuelto el presente recurso. De ahí que sólo sea cauce adecuado para tramitar pretensiones circunscritas al conjunto de derechos y libertades contenidos en los artículos 14 al 29 y 30.2 -en lo que a la objeción de conciencia se refiere- estando vedado consecuentemente al enjuiciamiento de cualquier otro derecho constitucional que no esté expresamente recogido en los artículos mencionados, o de problemas derivados de la legalidad ordinaria. Así las cosas, por lo que se refiere a la vulneración de los artículos 9 y 10 de la C .E., procede advertir que una hipotética vulneración de dichos artículos constitucionales quedaría excluida del objeto de este procedimiento al versar sobre simples cuestiones de legalidad ordinaria.

QUINTO

Centrada de esta manera la cuestión litigiosa, en cuanto a la vulneración del artículo 14 CE

, como declara la STC 34/1981 de 10 de noviembre, refiriéndose a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, "se produce una discriminación cuando una distinción de trato carece de justificación objetiva y razonable, afirmando que la existencia de tal justificación debe apreciarse con relación a la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida". Es decir, no toda desigualdad de trato supone una infracción del artículo 14 de la Constitución española, sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable, es decir, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamentación racional (por todas, SSTC 134/1996, de 22 de julio [RTC 1996, 134], F. 5 ; 117/1998, de 2 de junio [RTC 1998, 117], F. 8 ; 46/1999, de 22 de marzo [RTC 1999, 46], F.2 ; 200/1999, de 8 de noviembre [RTC 1999, 200], F.3 ; y 200/2001, de 4 de octubre [RTC 2001,200], F.4) De acuerdo con lo anteriormente expuesto para poder apreciar una posible vulneración del artículo 14 de la C.E . el r4ecurrente debería acreditar un "tertium comparationis", ya que el juicio de igualdad sólo puede realizarse sobre la comparación entre la resolución impugnada y las precedentes resoluciones del mismo órgano administrativo que, en casos sustancialmente iguales, hayan sido resueltos de forma contradictoria. Los supuestos de hecho enjuiciados deben ser, así pues, sustancialmente iguales, pues sólo si los casos son iguales entre sí se puede efectivamente pretender que la solución dada para uno deba ser igual a la del otro. Sin embargo, el recurrente no ha aportado un solo dato que permita acreditar que la Administración actuante en supuestos idénticos al suyo haya actuado de forma diversa.

Para poder apreciar la existencia de ese trato discriminatorio injustificados es imprescindible: 1) que el recurrente ofrezca un término de comparación idéntico, no simplemente semejante o análogo; 2) que la desigualdad de trato carezca de una justificación objetiva y razonable; 3) que, siempre y en todo caso, la actuación administrativa ofrecida como término de comparación sea legalmente irreprochable. Sin embargo, ninguno de estos requisitos ha sido cumplimentado por el recurrente.

SEXTO

Por lo que se refiere a la vulneración del derecho a la integridad física y moral, lo cierto es que no existe mayor lesión a este derecho que el que pudiera ocasionarse a cualquier persona la iniciación contra él de un procedimiento disciplinario, respecto a la vulneración del derecho a la intimidad no se alcanza a entender en qué medida el procedimiento sancionador cuya resolución se recurre ha lesionado el derecho del recurrente, sin que éste aporte dato alguno que permita conectar dicha lesión con la resolución impugnada o con el procedimiento de la que ésta trae causa.

Por último sobre la vulneración de los derechos a la libertad de residencia y a circular por el territorio nacional tampoco la sanción impuesta ha establecido limitación alguna de los derechos fundamentales aludidos, por cuanto se impone no por residir fuera del término municipal donde radique la oficina, dependencia o local donde presten sus servicios, si no por el retraso o negligencia en el cumplimiento de las funciones o la falta de interés en la instrucción o preparación personal para desempeñarlas.

En definitiva, no se advierten indicios de vulneración de derechos fundamentales, concretamente los artículos 10, 14, 15, 19.1, 24.2 y 25 CE dado que no se advierten irregularidades en la tramitación del expediente administrativo sancionador causantes de indefensión, sin observar discriminación o ataque alguno a la dignidad, salud, ni al principio de tutela efectiva, observándose los principios de audiencia y defensa, habiéndose dado la oportuna intervención, conocimiento e información al demandante sancionado, habiendo sido citado para comparecer y ser oído en el mismo, notificada la resolución por la que se acuerda imponer la sanción, y sin que se advierta incorrección...

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