STSJ País Vasco 257/2010, 12 de Abril de 2010

PonenteMARIA DEL MAR DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2010:5371
Número de Recurso88/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución257/2010
Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 88/08

SENTENCIA NÚMERO 257/10

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SÁIZ

DOÑA MARÍA DEL MAR DÍAZ PÉREZ

En la Villa de BILBAO (BIZKAIA), a doce de abril de dos mil diez.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 88/08 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna: ACUERDO DE 19-10-07 DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACIÓN NUM000 CONTRA ACUERDO DERIVADO DE ACTA DE DISCONFORMIDAD POR IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, EJERCICIO 2005. ¡ .

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente IBERINOX 88, S.A. representado por el Procurador D. GERMÁN ORS SIMÓN y dirigido por el Letrado D. JOAQUÍN CARDENAL URDAMPILLETA.

Como demandada DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representado por la Procuradora Dª. MARÍA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigido por Letrado.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA DEL MAR DÍAZ PÉREZ, Magistrada de esta Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El día 15-01-08 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. GERMÁN ORS SIMÓN

actuando en nombre y representación de IBERINOX 88, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el ACUERDO DE 19-10-07 DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACIÓN NUM000 CONTRA ACUERDO DERIVADO DE ACTA DE DISCONFORMIDAD POR IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, EJERCICIO 2005. ¡ .; quedando registrado dicho recurso con el número 88/08.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 1.519.487,65 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no interesarlo las partes ni considerarlo necesario este Tribunal.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 26-01-10 se señaló el pasado día 28-01-10 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por el Procurador de los

Tribunales D. Germán Ors Simón en nombre y representación de IBERINOX 88, S.A., contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de fecha 19 de octubre de 2.007, por el que se desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000, formulada frente al Acuerdo de 6 de noviembre de

2.006 del Subdirector de Inspección, derivado de Acta de Disconformidad por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2.005, con una cuota a ingresar de 1.425.300,44 euros.

Solicita la parte actora que esta Sala con estimación del recurso, anule los actos impugnados; a lo que se opone la Administración demandada, Diputación Foral de Bizkaia, que interesa la desestimación del recurso.

SEGUNDO

El 13 de julio de 2.007 la Inspección de la Hacienda Foral instruyó a la mercantil recurrente Acta de Disconformidad por el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2.005, en la que se hace constar:

"El sujeto pasivo presentó declaración liquidación por el periodo e impuesto objeto de comprobación habiendo declarado una cuota a compensar de 88.364,74 euros, cuota que no ha sido objeto de compensación hasta la fecha. Del total importe de deducciones efectuadas se ha podido determinar que una parte de las mismas, que se relacionará mas adelante, resulta improcedente su deducción por incumplir los requisitos de deducibilidad aplicables a las cuotas provenientes de las operaciones con las mercantiles relacionadas, ( ... ); al haberse apreciado, según se analizará y documentará convenientemente en el informe ampliatorio, que las mercantiles relacionadas en el acta, constituyen entidades sin contenido económico real, con domicilio ficticio y, consecuentemente, carentes de operatividad".

A continuación pasa a relacionar las nueve mercantiles y las cuotas no deducibles provenientes de sus operaciones, que hacen un total de cuotas deducidas indebidamente de 1.219.008,21 #. Y añade "Por otra parte, el sujeto pasivo ha contabilizado a través de la cuenta Iberinox Sucursal Lemona, operaciones de compra, que según ha reconocido en diligencia han sido efectuadas al contado y de las que no ha sido entregada factura, diciendo desconocer la personalidad de los proveedores que han efectuado la entrega. De dichas operaciones lberinox 88 S.A. ha efectuado la autorepercusión y deducción, no procediendo esta última ( ... ) resultando que al ser el importe de las compras atribuidas a la citada cuenta de 2.615.833,88 #, y las cuotas deducidas indebidamente de 418.533,42 #, la totalidad de las cuotas no deducibles es de 1.637.541,63 # resultante de las contingencias recogidas en este acta".

En la demanda, la mercantil actora, primero, discrepa con la conclusión que el Actuario realiza sobre que los pagos realizados a sus proveedores son simulados, por estar ante una válida relación comercial entre la parte que entrega el material y ella como adquirente, coincidiendo el nombre y datos del proveedor con los datos de la entidad que emite la factura y la que recibe los pagos. Realiza un recordatorio histórico de las entregas de material de recuperación en el IVA, exponiendo que, tras la modificación de los artículos 20. Uno. 27 y 84 de la Norma Foral 7/1.994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido introducida por el Decreto Foral Normativo 1/2.004, de 24 de febrero, por el que se adaptan diversas disposiciones tributarias, es decir, a partir del 1 de enero de 2.004, el sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido de las entregas de material de recuperación se invierte, siendo los empresarios para los que se realicen las entregas, es decir, los adquirentes de material de recuperación, quienes deberán autorepercutirse y autodeducirse la correspondiente cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido, confeccionando la correspondiente autofactura.

Continúa la demanda afirmando, en segundo lugar, el cumplimento de los requisitos formales y de fondo para deducir las cuotas autosoportadas, pues la documentación administrativa que conserva acreditativa de la realidad de cada una de sus operaciones comerciales se compone de los siguientes documentos: albarán interno de entrada de la mercancía, factura de proveedor, medio de pago de la misma y en su caso, acreditación de la Administración Tributaria de la renuncia a la exención o autofactura elaborada por la compareciente. Asimismo, la entidad que entrega el material de recuperación es la dueña de dicho material y en consecuencia el domicilio que se tiene que indicar en las autofacturas realizadas coincide con el señalado en la factura del proveedor, y por lo tanto las cuotas auto soportadas tendrán la consideración de deducibles.

Seguidamente, se refiere a la Sentencia de 12 de enero de 2.006, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea Asuntos C-354-03, C-355/03 Y C-484/ 03, la Sentencia de 6 de julio de 2.006 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, Asuntos C-439 /04 Y C-440/04, y la de 27 de septiembre de 2.007, para el supuesto de que se considere probado que algunos de sus proveedores son sociedades mercantiles "sin contenido real, con domicilio ficticio...

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