STSJ País Vasco 275/2010, 19 de Abril de 2010

PonenteMARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
ECLIES:TSJPV:2010:5351
Número de Recurso518/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución275/2010
Fecha de Resolución19 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 518/08

SENTENCIA NÚMERO 275/10

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SÁIZ

DOÑA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

En la Villa de BILBAO (BIZKAIA), a diecinueve de abril de dos mil diez.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, han pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el diecisiete de Enero de dos mil ocho por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de DONOSTIA - SAN SEBASTIÁN en el recurso contencioso-administrativo número 628/05 .

Son parte:

- APELANTE : ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

- APELADO : AYUNTAMIENTO DE USURBIL, representado por y dirigido por la Letrada Dª. MAITE GASTELU OLAZABAGA.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO, Magistrada de esta Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso - Administrativo nº 2 de DONOSTIA - SAN SEBASTIÁN

se dictó el diecisiete de Enero de dos mil ocho sentencia el recurso contencioso-administrativo número 628/05 promovido por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO contra el ACUERDO DE 25-10-05 DEL AYTO. DE USURBIL POR EL QUE SE ADJUDICA A LA EMPRESA DUMBOA, S.A. LAS OBRAS ORDINARIAS DE URBANIZACIÓN DE LA C/ MAYOR DE EGUZKITZA.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 21-01-10, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

II.-F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O_

PRIMERO

Se impugna mediante este recurso de apelación formulada por la representación de la

Admnistración del Estado, la sentencia nº 17/2008 de fecha 17 de enero, del Juzgado de lo Contencioso

- Administrativo nº 2 de San Sebastián, por la que se declara la inadmisibilidad del recurso contenciosoadministrativo nº 628/2005 interpuesto por la representación de la Administración del Estado (

Delegación del Gobierno en el País Vasco ) contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Usurbil ( Guipúzcoa ) adoptado en sesión de pleno celebrada el 25 de octubre de 2005 y por el que se adjudica a la empresa DUMBOA, S.A., las obras ordinarias de urbanización de la calle Mayor y de la zona de Eguzkitza.

Por la Administración demandada se articuló con carácter previo la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 69 c) en relación con el art. 28, ambos de la LJCA, que fué estimado por la sentencia apelada, argumentando que "el Ayuntamiento de Usurbil, en sesión ordinaria del Pleno de la Corporación celebrada el 28 de junio de 2005, aprobó por mayoria dictamen en el que en su punto Tercero acordaba "dar la aprobación al gasto de... a cargo de los capítulos... presupuesto municipal, a fin de poder ejecutar las obras mayores de rehabilitación mencionadas...", refiriéndose a las obras ordinarias de reurbanización de la zona de Eguzkitza y a las obras de urbanización de la calle Mayor, por tanto, mediante éste acuerdo, se procedió a determinar el destino de los ingresos provenientes de la enajenación de terrenos municipales. Por su parte, la resolución recurrida no hace sino adjudicar a la empresa Dumboz, S.A. las obras de urbanización cuya financiación fue prevista en los presupuestos aprobados por el Ayuntamiento y acordada en sesión plenaria de 28 de junio de 2005, por lo que no goza de autonomía propia. Además el acuerdo de la Corporación, por el que se aprobaba la financiación de las obras no fue recurrido por la Administración demandante en su momento... por todo ello procede acoger la alegación de inadmisibilidad planteada por la Administración demandada respecto al acuerdo recurrido...".

SEGUNDO

Por la representación de la Administración General del Estado, se interpone recurso de apelación, solicitando se dicte sentencia anulando la de instancia, y ordenando se retrotraigan las actuaciones al momento de dictar sentencia para que el Juzgado nº 2 de lo Contencioso - Administrativo de los de San Sebastián se pronuncie sobre el fondo del asunto. Se articulan como motivos de apelación, combativos de la inadmisibilidad los que se enuncian a continuación:

-indebida aplicación de los artículos 69.c ) y 28 de la L29/98 de la LJCA : el acuerdo adoptado el 28 de junio de 2005 es el acto administrativo al que alude el artículo 69 del TRLCAP aprobado por RDLegislativo 2/2000 de 16 de junio.

Considera erróneamente la sentencia de instancia que entre el acuerdo de aprobación del expediente de contratación ( acuerdo de 28 de junio de 2005 ) y el acuerdo de adjudicación del contrato existe una relación de reproducción, el segundo sería reproducción del primero. Esta conclusión se califica de inaceptable a) la doctrina de los actos confirmatorios o de reproducción de otros anteriores, de acuerdo con consolidada doctrina jurisprudencial, no es aplicable en relación con los actos nulos de pleno derecho y es evidente que la financiación irregular de un contrato supone la falta de unos de sus requisitos esenciales ( artículo 11 TRLCAP ) y esto implica la nulidad de pleno derecho de la adjudicación del contrato y también de la aprobación previa del gasto; b) el acto confirmatorio o de reproducción exige una identidad total y el acto de aprobación del expediente de contratación no es mera reproducción del de adjudicación del contrato; c) el TRLCAP señala que la nulidad del contrato, puede derivar de la impugnación de los actos preparatorios o de la impugnación del acto de adjudicación, que es el recurrido en el presente procedimiento ( artículos 61, 62 y 63 del TRLCAP ).

- tanto la aprobación del gasto como la adjudicación del contrato serían nulos de pleno derecho por ser derivados de la aplicación de un reglamento ( presupuestos ) contrario a la ley ( la Ley de Patrimonio Municipal del Suelo ), al permitir aplicar las obras ordinarias de urbanización, cantidades derivadas de la enajenación del PMS.

-las causas de inadmisión exigen una interpretación restrictiva.

TERCERO

Se impone pues el análisis de la causa de inadmisibilidad como previo a cualquier otro.

Se plantea, la cuestión de determinar si el acuerdo impugnado, de 25 de octubre de 2005, es o no reproducción del de 28 de junio del mismo año, o, dicho de otra manera, si con relación al acto impugnado se predica la condición de acto consentido, lo que, caso de ser la respuesta afirmativa, daría lugar a dictar una sentencia de inadmisibilidad.

Con carácter general, hay que entender por actos reproductorios y confirmatorios, a los que se refería el anterior artículo 40 a), hoy el art. 28 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso

- Administrativa, y con relación a los cuales no es admisible el recurso contencioso-administrativo, aquellos «que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma». Y esta causa de inadmisibilidad, que permanece subsistente en la nueva Ley se justifica, según su exposición de motivos, en «elementales razones de seguridad jurídica, que no sólo deben tenerse en cuenta en favor del perjudicado por un acto administrativo, sino también en favor del interés general y de quienes puedan resultar individual o colectivamente beneficiados o amparados por él», considerando que «el relativo sacrificio del acceso a la tutela judicial que se mantiene por dicha causa resulta hoy menos gravoso que antaño, si se tiene en cuenta la reciente ampliación de los plazos del recurso administrativo ordinario, la falta de eficacia que la legislación en vigor atribuye, sin límite temporal alguno, a las notificaciones defectuosas e inclusive la ampliación de las facultades de revisión de oficio».

Es claro, pues, que el fundamento de la causa de inadmisibilidad analizada está en el principio de seguridad jurídica, si bien por la Jurisprudencia se han añadido otras, como la teoría de los actos propios.

Pero el problema que en la práctica se suele plantear es el de establecer unos criterios que permitan conocer cuándo un acto es reproductorio o confirmatorio de otros anteriores consentidos. Y así, por la Jurisprudencia se han apuntado varios criterios para resolver dicha cuestión y que a continuación se exponen.

Una pauta clave es de que entre los actos reproductorios y los anteriores consentidos «exista identidad, de tal manera que la segunda decisión recaiga sobre pretensiones resueltas por la primera y no amplíe su contenido» ( STS de 3 de octubre de 1989 [RJ 1989, 7215] ); o cuando esa identidad se dé entre sujetos, pretensión y fundamento ( STS 21 de febrero de 1989 [RJ 1989, 1377] ); o, cuando exista «conexión no consecuente ni análoga, sino una reproducción sustancial» ( STS 27 de noviembre de 1990 [RJ 1990, 9355] ).

El análisis de esta causa de inadmisibilidad no puede quedar completo sino se alude a los límites que se imponen a la doctrina del acto y consentido, o, dicho de otra manera, los supuestos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR