STSJ País Vasco 160/2010, 8 de Marzo de 2010

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2010:5321
Número de Recurso250/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución160/2010
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 250/09

SENTENCIA NUMERO 160/10

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

Dª YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

En la Villa de BILBAO (BIZKAIA), a ocho de marzo de dos mil diez.

La Sección 1 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 250/09 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna: NORMA FORAL 8/2008 DE 23 DE DICIEMBRE DE LAS JUNTAS GENERALES DE GUIPUZCOA PUBLICADA EN EL B.O.G. DE 30-12-08 POR LA QUE SE MODIFICA LA NORMA FORAL 7/1996 DE 4 DE JULIO DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. ***. $ .

Son partes en dicho recurso: como recurrente EZKER BATUA-BERDEAK, representado por el Procurador DON ALFONSO LEGORBURU ORTIZ DE URBINA y dirigido por el Letrado DON IÑAKI XABIER SANCHEZ GASTAÑARES.

Como demandada JUNTAS GENERALES DE GUIPUZCOA, representada por la Procuradora DOÑA CONCEPCION IMAZ NUERE dirigido por la Letrada Dª IDOIA CEARRETA ITURBE.

Otro demandado DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora DOÑA CONCEPCIÓN IMAZ NUERE Y diridigo por el Letrado DON JUAN RAMÓN CIPRIÁN ANSOALDE.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 10 de Febrero de 2009 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. ALFONSO

LEGORBURU ORTIZ DE URBINA actuando en nombre y representación de EZKER BATUA-BERDEAK, interpuso recurso contencioso- administrativo contra NORMA FORAL 8/2008 DE 23 DE DICIEMBRE DE LAS JUNTAS GENERALES DE GUIPUZCOA PUBLICADA EN EL B.O.G. DE 30-12-08 POR LA QUE SE MODIFICA LA NORMA FORAL 7/1996 DE 4 DE JULIO DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. ***. $ ; quedando registrado dicho recurso con el número 250/09.

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no interesarlo las partes ni considerarlo necesario este Tribunal.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 2-03-10 se señaló el pasado día 4-03-10 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

I

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

Constituye materia de impugnación directa en este proceso la Norma Foral 8/2,008, de 23 de Diciembre, de Juntas Generales de Gipuzkoa, de modificación de la Norma Foral 7/1.996, de 4 de julio, del Impuesto de Sociedades. (B.O.G. nº de 0-12-08).

En particular, se pretende la declaración de nulidad de dicha disposición por defectos de procedimiento afectantes a un trámite esencial, en la medida en que el proyecto de Norma presentado por la Diputación Foral tras rechazarse las enmiendas a la totalidad, fue enviado a la Comisión de Hacienda y Finanzas de dichas JJ.GG, que, en fecha de 12 de Diciembre de 2.008 emitió dictamen en que quedó rechazado dicho proyecto, no obstante lo cual, la Mesa de la Comisión consideró que existía dictamen y cabía mantener enmiendas y votos particulares al mismo, continuando el trámite hasta su debate y votación en Pleno, en que resultó aprobada dicha Norma Foral.

Se defiende la tesis de que existen dictámenes de rechazo de los proyectos de Norma Foral, y dándose esa posibilidad, aunque el dictamen exista, no cabe oponerle enmiendas o votos particulares, que solo serían oponibles a los dictámenes que consistan en textos articulados aprobados, tal y como se deduciría de los artículos 106 a 108 del Reglamento, (trascribiendo, en cambio, por causa de afirmada analogía, los artículos 113 a 118 del Reglamento del Congreso de los Diputados ).

Se han opuesto a dicha pretensión tanto las Juntas Generales como la Diputación Foral.

La primera de dichas instituciones rememora que la Mesa de las JJ.GG admitió a trámite el proyecto en fecha de 13 de Octubre de 2.008 y encomendó a la Comisión la emisión de dictamen. Se presentaron dos enmiendas a la totalidad pidiendo la devolución del proyecto de los Grupos Junteros Ezker Batua-Berdeak y Aralar, (junto con 46 parciales), siendo rechazadas la primeras en sesión plenaria, pasando a la Comisión el debate de las enmiendas parciales con una u otra suerte, y sometiendo el Presidente a votación el proyecto en su conjunto que quedó rechazado. Ante esa situación, primero la Mesa de las Juntas y, luego, la de la Comisión entendieron que existía un dictamen negativo, y que, de acuerdo con el artículo 108, cabía mantener las enmiendas y votos particulares, elevando a la Presidencia las enmiendas de otros Grupos para su debate en el Pleno, que en sesión de 18 de Diciembre, sobre tal dictamen, aprobó las diversas enmiendas y votos particulares, quedando aprobada la Norma Foral.

En base a ese conjunto circunstancial, se suscita en primer lugar la falta de legitimación de la parte recurrente, que analiza la representación de las JJ.GG. en función de la STC 173/2.004, de 1 de Octubre, respecto del Concejal para el ámbito local, y que la STS de 12 de Febrero de 2.009 ha extendido a los miembros de tales Juntas Generales del ámbito foral del País vasco a falta de normativa foral que regule la materia: cabe así una doble vía de acceso a la jurisdicción, que es la del artículo 19.1.a) LJCA, de una parte, y, de otra, la del artículo 63.1.b) LRBRL, o legitimación ex lege de los miembros de Juntas Generales. En este caso es un partido político quien recurre, y aunque tales formaciones participen en el proceso de transmisión de la voluntad de los electores a los elegidos mediante su participación en los procesos electorales, una vez producido aquellos, es el electo el que representa al cuerpo electoral, y quien es titular exclusivo de su escaño con separación de la formación política por la que concurrió, con lo que tal partido no es sujeto del derecho parlamentario, a la par que, junto con el representante elegido, existen dentro de la cámara otros sujetos colegiados que resultan de la unión de aquellos, en este caso Grupos Junteros, a los que se reconocen trascendentales funciones y responden a criterios de auto-organización de la cámara....

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