STSJ País Vasco 208/2010, 29 de Marzo de 2010

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2010:5303
Número de Recurso856/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución208/2010
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 856/08

SENTENCIA NÚMERO 208/10

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS/AS:

DON JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SÁIZ

DOÑA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

En BILBAO (BIZKAIA), a veintinueve de marzo de dos mil diez.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 856/08 y seguido por el Procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna: ACUERDO DE 13-3-08 DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACIÓN 484/2007 CONTRA ACUERDO DERIVADO DE ACTA DE DISCONFORMIDAD POR IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, EJERCICIO 1998 ¡ .

Son partes en dicho recurso:

- RECURRENTE : ALMACEN DE MATERIAS PRIMAS S.A. -AMPSA-, representado por la Procuradora Dª. ISABEL PÉREZ DÍEZ y dirigido por el Letrado D. JAVIER DÍAZ GONZÁLEZ.

- DEMANDADA : DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representado por la Procuradora Dª. MIREN BEGOÑA PEREZ DE LA TAJADA y dirigido por el Letrado D. JORGE ALCITURRI IMAZ.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SÁIZ.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El día 20-06-08 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. ISABEL PÉREZ

DÍEZ actuando en nombre y representación de ALMACEN DE MATERIAS PRIMAS, S.A. -AMPSA-, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el ACUERDO DE 13-3-08 DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACIÓN 484/2007 CONTRA ACUERDO DERIVADO DE ACTA DE DISCONFORMIDAD POR IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, EJERCICIO 1998; quedando registrado dicho recurso con el número 856/08.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 796.842,33 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado obrante en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 23-03-10 se señaló el pasado día 25-03-10 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Se impugna el Acuerdo dictado el 13 de marzo de 2008 por el Tribunal Económico

Administrativo Foral de Vizcaya que desestimó la reclamación nº 484-2007 presentada frente a la liquidación del Impuesto Sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 1998.

SEGUNDO

Traeremos a colación, en primer lugar, la Sentencia nº 67-1993 en la que, entre otras, el Tribunal Constitucional razona sobre la ausencia de vinculación de la Sentencia al orden en el que se hayan expresado en la demanda los fundamentos y pretensiones, así:

"...la congruencia exigida por la Ley no conlleva un paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la Sentencia con el esquema discursivo de los escritos forenses (demanda, contestación, recursos o alegaciones en general) donde se contienen las argumentaciones respectivas. Tampoco exige una subordinación del fallo o parte dispositiva a la formulación de las peticiones contradictorias de los litigantes".

Partimos, pues, en la exposición del orden que nos parece más acomodado a la trascendencia de los sucesivos motivos.

2.1 El debate puede plantearse de forma abstracta sin mayor dificultad, y los elementos esenciales para ello resultan de los documentos obrantes en el expediente administrativo, en la documental presentada en juicio y de la asunción por las partes.

Se resume en que la actora estipuló un contrato de compra de chatarra con otra compañía española. La mercadería debía transportarse a Italia, a las instalaciones de otra compañía a la que la actora se lo había vendido. Se formalizan varios títulos de transporte en los que se detalla la mercadería, transportistas, etc. Después, al apreciar indicios delictivos en el curso de una inspección tributaria se siguen actuaciones penales que concluyen con una Sentencia firme en la que se describe con todo detalle qué es lo que ha ocurrido y, tras esta, se reanudan las actuaciones inspectoras hasta ver su término mediante la liquidación derivada de todo ello.

Estructuralmente el supuesto evidencia los elementos esenciales de una de las variantes que ofrecen los denominados, en materia de IVA, carruseles, así, una sociedad en principio ajena a todo -en el caso la hipotética receptora de la mercancía-, ajena a la repercusión y al devengo de cuotas; otra que actúa como receptora de cuotas y por tanto obligada a su ingreso en el Tesoro; una tercera que va a soportar cuotas del impuesto -las que ingresa la anterior- y que, al ser quien efectúa la supuesta entrega de bienes va a poder, por la actuación del principio de neutralidad bien a través de deducciones bien mediante devoluciones, recuperar cuotas y, por último, una entre de bienes ficticia y por ende encuadrada sin razón en el ámbito de la exención. Todo ello aparece convenientemente sazonado con otros ingredientes que encontramos en la Sentencia penal, así, los antecedentes de las personas físicas, involucradas antaño en supuestos de este tipo, la ausencia de infraestructura empresarial alguna ordenada a este tipo de comercio, por ejemplo un inmueble en el que no consta, más bien lo contrario, que se hayan materializado cargamentos de chatarra, documentos de transporte y de carga que no obedecen a realidad alguna, como se desprende de las pruebas personales, etc.

La liquidación, como razona el Tribunal Foral en el acuerdo impugnado, se fundamenta en que al haberse aplicado en su momento la previsión del art. 25 de la Norma Foral 7-1994 del Impuesto Sobre el Valor Añadido, esto es, se había considerado como exenta la entrega de la mercadería que partiendo de España tenía como destino otra localidad comunitaria, pero tal exención era improcedente al no haberse producido la entrega, por lo tanto debía aplicarse el tributo en su totalidad. De este planteamiento se desprende que el argumento de la actora cuando dice que no ha habido fraude en el Impuesto por su parte ya que este se produciría al no ingresarse la parte cobrada y esta la cobró la sociedad a la que ella adquirió la mercadería carece de mayor fundamento, lo que se le está reclamando son las cuotas que debió haber repercutido a la última adquirente ya que al no haber habido entrega no se trata, ex art. 25, de una operación exenta.

La situación de la causante de la actora, de quien recibe mediante compra los bienes, es irrelevante en el caso pues se limita a formalizar una venta, un transporte y a repercutir una cuotas; la trascendente es la de la actora que, además de lo anterior, formaliza una venta y una entrega como exentas y se beneficia así de saldos positivos de cuotas, fruto de la diferencia entre las soportadas y la exención, a recuperar.

Está así perfectamente dirigida la acción.

2.2 En segundo lugar, tampoco los razonamientos que utiliza la actora para fundamentar la prescripción pueden aceptarse, veamos.

El texto de los arts. 63 del Decreto Foral 64-1987, de 9 de junio, de la Inspección Tributaria de Vizcaya y 4 del Decreto Foral 18-1999, de 2 de marzo, del Régimen Sancionador...

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