STSJ País Vasco 177/2010, 15 de Marzo de 2010

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2010:5297
Número de Recurso234/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución177/2010
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 234/08

SENTENCIA NUMERO 177/10

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

Dª YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

En la Villa de BILBAO (BIZKAIA), a quince de marzo de dos mil diez.

La Sección 1 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 234/08 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna: ACUERDO DE 14-11-07 DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION NUM000 CONTRA ACUERDO DE DERIVACION DE RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA POR DEUDAS DE PROMOCIONES IBAIETXEA. ¡ .

Son partes en dicho recurso: como recurrente DON Hipolito, representado por el Procurador DON XABIER NUÑEZ IRUETA y dirigido por el Letrado DON IÑAKI JAUREGUI NAVARRO.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representado por la Procuradora DOÑA MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigido por el Letrado DON SANTIAGO ARANZADI MARTINEZ DE INCHAUSTI.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 15 de Febrero de 2008 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. XABIER

NUÑEZ IRUETA actuando en nombre y representación de DON Hipolito, interpuso recurso contencioso - administrativo contra ACUERDO DE 14-11-07 DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION NUM000 CONTRA ACUERDO DE DERIVACION DE RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA POR DEUDAS DE PROMOCIONES IBAIETXEA. ¡; quedando registrado dicho recurso con el número 234/08.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 86.127,64 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado obrante en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 5-03-10 se señaló el pasado día 10-03-10 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

I

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

Se combate en el presente proceso el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de 14 de Noviembre de 2.007, desestimatorio de la reclamación nº NUM000, interpuesta contra acuerdo del Servicio de Recaudación de 24 de Enero de 2.007, que declaraba la responsabilidad del recurrente como administrador solidario por las obligaciones tributarias pendientes de la persona jurídica que había cesado en sus actividades, con derivación de responsabilidad por deudas de la sociedad mercantil "Promociones Ibaietxea, S.L", por importe de 86.127,64 Euros, en base al artículo 40.1 de la Norma Foral General Tributaria 3/1.986, de 26 de Marzo.

Los argumentos impugnatorios que el litigante individual plantea en el proceso, se resumen ahora del siguiente modo;

-Infracción del artículo 40.6 de la N.F.G.T 2/2.005, de 10 de Marzo, por faltar en las actuaciones la declaración de fallido, siendo una alegación ésta que no fue resuelta por el TEA Foral, y haciendo especial mención al informe de la Sección de Actuaciones Especiales obrante a los folios 51-57 que así lo acreditaría a fecha de 20-09-06.

-Nulidad de la deuda y de la sanción derivada. Se defiende en este apartado, muy en síntesis, que el articulo 29.1.a) de la Norma Foral 3/1.996, de 26 de Junio, del IS, fue declarado nulo por Sentencia del TS de 9 de Diciembre de 2.004 y su aplicación en todo acto administrativo hace devenir la invalidez de éste, lo que ocurriría en este caso en que se liquidó el ejercicio 2.006 aplicándose dicho tipo.

-Indefensión en el procedimiento administrativo. Se alude a que ante el TEA se suscitó que no se había dado vista de todo el expediente del que al derivación trae causa, es decir, de toda documentación que sustentó el Acta de Conformidad y la propuesta de liquidación del IS de 1.996, que era esencial para articular su defensa, solicitándose en escrito de 10-11-06 (folios 12 y 13), sin obtener vista de todo ello. Con cita del articulo 35 LRJ-PAC, derivaría a nulidad de la resolución en base al artículo 62.1.a) y e) de la misma.

-Prescripción, que se ha alegado en las fases previas por faltar las notificaciones, por no estar completa la declaración de fallido, y porque no se había notificado a los interesados dicha declaración. Desde el año

2.001 al 2.006 habían transcurrido más de los tres años del artículo 64 de la Norma Foral, en redacción dada por N.F. 2/1.999, de 12 de Febrero.

-Por último, en relación con la derivación de las sanciones, se vuelve a citar el Informe de 20 de Septiembre de 2.006 y los fundamentos de la Resolución impugnada, que excluyen la derivación de las sanciones, lo que haría incongruente dicho acto con su motivación, dado que finalmente se deriva la sanción del 42% y los intereses del período voluntario. Se ha indicado al respecto que en el Acta de Conformidad de 27 de Setiembre de 1.999 se hacía constar la ausencia de motivos para proceder a la apertura de procedimiento sancionador, y que unilateralmente, y sin dar traslado a la mercantil afectada, se modificó el acta en base a supuesto error, (folio 76), y que se practicó liquidación nunca notificada y, por tanto, sin validez.

SEGUNDO

Respecto del primer punto de naturaleza procedimental, alusivo a faltar un hito esencial e imprescindible de la derivación tributaria como sería la previa declaración de fallido del deudor principal, la representación de la Administración demandada opone que si el recurrente, a diferencia de lo ocurrido en la vía económico-administrativa, echa en falta ese documento, -que es el acuerdo de la Subdirección de Recaudación de 28 de Abril de 2.004 que aparece al folio 71-, debía haber pedido el complemento procesal del expediente, aportando no obstante la página que faltaría.

La Sala no puede acoger el planteamiento del recurrente por las siguientes consideraciones; -En primer lugar, y contra lo que señala la Administración demandada, cierto resulta que tal motivo fue suscitado en vía económico-administrativa previa, como ordinal Tercero del escrito alegatorio, -folios 6 a 8 del expediente-, y que no mereció debida respuesta del T.E.A en el acuerdo ahora recurrido.

-Reseñable es asimismo que, de conformidad con el artículo 55.1 LJCA, lo mismo que el recurrente, podía haber sido la Administración Foral demandada, si resultaba de su interés procesal, la que instase que se completase el expediente para incorporar a él documentos trascendentales para la suerte de la oposición a la pretensión, y no cabría por ello ampararse en que el actor no lo hizo.

-No obstante, no falta en el expediente la declaración de fallida de la sociedad mercantil "Promociones Ibaietxea, S.L", ni es tampoco en los folios 71-72 donde puede localizarse, pues en estos folios, (que no son más que el documento nº 9 aportado por el recurrente en vía económico-administrativa), se refleja tan solo la parte del documento que se centra en la propuesta de la Unidad de Recaudación dirigida al Jefe del Servicio, siendo en cambio la Subdirección de Recaudación la que, de acuerdo con el Reglamento de Recaudación y otras disposiciones orgánicas, debía dictar el acto administrativo aprobatorio definitivo.

-Así las cosas, el documento se encuentra completo en las páginas 8964 a 8967 del expediente propiamente dicho, pues en ellas no solo consta aquella propuesta, sino también la hoja de firmas de conformidad y aprobación definitiva a cargo de dicha Subdirección, estampadas en fecha de 28 de Abril de

2.004, dándose de esta manera a la referida declaración la culminación procedimental precisa que impide acoger la tesis de su inexistencia.

-Es frecuente que los reclamantes traten de localizar en las actuaciones una declaración de fallido personal y singularizada, pero su formación es colectiva y ello supone que el importe global del folio inicial no coincida ni remotamente con la deuda apremiada a cada deudor. De ahí que sea preciso examinar la relación adjunta que, como aquí ocurre, incluía a la citada sociedad con cuatro liquidaciones o certificaciones incobradas y cita del expediente NUM001, y de ellas la NUM002 y la NUM003 correspondían a los conceptos de Impuesto de Sociedades y Sanciones derivados, (Folios 9000 y ss), que, una vez que se excluyen recargo e intereses de demora, -Declaración al folio 9076-, dan los parciales de 62.943,86 y

23.183,78 Euros que se le exigen al recurrente.

-Constando en las actuaciones la referida declaración de fallido, toda la controversia surgida en el proceso acerca de si procedía o no que la Administración demandada aportase con su escrito de contestación una página de dicho documento, carece de sentido último, no obstante lo cual, es apreciable la desatención y falta de seriedad con que se ha traído al proceso, como supuesto complemento del expediente, y sin advertir que ya constaba en él, y, lo que es más llamativo, intentando la parte demandada refoliar el expediente de reclamación económico-administrativa en la parte que afecta a la documentación incorporada por el reclamante, como si la Administración tuviese la...

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