STSJ País Vasco 159/2010, 8 de Marzo de 2010

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2010:5295
Número de Recurso173/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución159/2010
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 173/08

SENTENCIA NUMERO 159/10

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

Dª YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

En la Villa de BILBAO (BIZKAIA), a ocho de marzo de dos mil diez.

La Sección 1 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 173/08 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna: ANUNCIO DE 5-11-07 DEL AYTO. DE ITSASONDO PUBLICADO EN EL B.O.G. DE 30-11-07 EN EL QUE SE COMUNICABA LA APROBACION DEFINITIVA DE LA NORMATIVA PARA LA CONCESION DE AYUDAS A FAMILIARES DE PRESOS ¡ .

Son partes en dicho recurso: como recurrente ADMINISTRACION DEL ESTADO, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Como demandada AYUNTAMIENTO DE ITSASONDO, representado por el Procurador ALBERTO ARENAZA ARTABE y dirigido por el Letrado DON JON ORUE-ETXEBARRIA ITURRI.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 30 de Enero de 2008 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. ABOGADO DEL

ESTADO actuando en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, interpuso recurso contencioso - administrativo contra ANUNCIO DE 5-11-07 DEL AYTO. DE ITSASONDO PUBLICADO EN EL B.O.G. DE 30-11-07 EN EL QUE SE COMUNICABA LA APROBACION DEFINITIVA DE LA NORMATIVA PARA LA CONCESION DE AYUDAS A FAMILIARES DE PRESOS ¡; quedando registrado dicho recurso con el número 173/08.

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado obrante en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 2-03-10 se señaló el pasado día 4-03-10 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

I

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

En este proceso contencioso-administrativo la Administración del Estado impugna la aprobación definitiva por el Ayuntamiento de Itsasondo de la normativa de concesión de ayudas a las familias de presos del municipio, publicada en el B.O.G. nº 234, de 30-11-2007-La pretensión de anulación de ese reglamento municipal se funda, en primer lugar, en la falta de competencia de la Entidad Local, lo que se resume en la determinación de si, a través de dicha disposición reglamentaria de reconocimiento de ayudas a quienes sean vecinos familiares de presos internos en centros penitenciarios, despliega competencias en materia de promoción y reinserción social conforme al artículo

25.2.k) de la Ley de Bases de Régimen Local, o, por el contrario, se extralimita e invade la competencia exclusiva del Estado en materia de "definición y ejecución de la Política Penitenciaria".

En la primera vertiente, se viene a rechazar que el Reglamento impugnado se haya dictado en ejercicio de las competencias en materia de asistencia social, para lo cual se examina el articulado de la LPV 5/1.996, de 18 de Octubre, de Servicios Sociales, concluyendo que la disposición municipal no exige a los destinatarios encontrarse en ninguna de las situaciones que la ley describe, faltando toda idea de desarraigo social de las familias o de carencia de recursos económicos, (no hay límite cuantitativo de recursos, ni comprobación de situaciones personales, familiares o económicas, etc....) Con ello se privilegia sin más a un grupo de personas (que lo sería, según se precisa en el escrito de conclusiones, el de familiares de presos pertenecientes a la banda terrorista ETA a los que en los dos únicos casos concretos habría ido destinada, -madre y pareja de hecho, respectivamente-, según la información probatoria facilitada por el municipio a los folios 42 a 45), y ello, por razones ajenas a la competencia municipal y con la finalidad última de intervenir en el ejercicio de la política penitenciaria. Otras pautas de cuestionamiento de la regulación recurrida se refieren pormenorizadamente a la necesidad de sometimiento de la misma a la legislación básica en materia de subvenciones, representada por la Ley 38/2.003, de 17 de Noviembre, refiriéndose luego de manera específica al artículo 8º, por vulnerar los Artículos 49.11 y 51.1.h) del Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco aprobado por R.D-Leg. 1/1.997, de 11 de Noviembre.

La representación del municipio demandado se opone a todas esa razones impugnatorias, comenzando por mencionar precedentes de este propio Tribunal, en Sentencias de 30 de Abril de 2.003, 19 de Noviembre de 2.004 ó 4 de Diciembre de 2.006 . Se rechaza la pretendida incompetencia municipal con alusiones a la falta de atinencia de las mismas sentencias citadas por el Abogado del Estado, sosteniendo que el Reglamento aprobado tiene por objeto conceder ayudas parciales a los familiares de presos a fin de que puedan acudir a visitarles, cubriendo gastos de transporte y desplazamiento hasta al prisión, sin ir destinada a un grupo concreto de personas, sin referencia política alguna, y con enclave en el citado art. 25.2.k) LBRL y articulo 12 de la LPV 5/1.996. Respecto de la no exigencia reglamentaria de situación de desarraigo, entiende que el hecho de que los presos se encuentren recluidos lejos de sus familiares conlleva el citado desarraigo familiar y social y cualquier medida concuerda plenamente con la ley si se pretende facilitar la reinserción social de los presos y evitar su marginación social, examinado después la tramitación de las solicitudes que se prevé en el articulado. Posteriormente, -y con detalle que no se va a abordar, al menos, por ahora-se rechaza igualmente la procedencia del "plan estratégico de subvenciones" requerido por la parte recurrente en base a la Ley 38/2.003, General de Subvenciones, y se tiene por inaplicables a las Entidades Locales los preceptos del Texto Refundido de la ley de la Hacienda General del País Vasco.

SEGUNDO

Siendo plenamente consciente esta Sala y Sección de los precedentes de uno y otro signo que han surgido de la actividad jurisdiccional propia y de otras Secciones del Tribunal, se va a abordar la primera y fundamental cuestión del proceso desde una perspectiva que no asume de manera general y automática el pronunciamiento de esos otros litigios, de los cuales, el más reciente que se cita es el RCA nº 156/2.006, y su Sentencia nº 691/2.006, de 4 de Diciembre .

Ese apartamiento viene determinado por varias causas, como lo son las aportaciones jurisprudenciales recientes sobre la...

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