STSJ País Vasco 111/2010, 12 de Marzo de 2010

PonenteJOSE RAMON BLANCO FERNANDEZ
ECLIES:TSJPV:2010:5263
Número de Recurso990/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución111/2010
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 990/07

DE Apelación

SENTENCIA NUMERO 111/10

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. ANTONIO GUERRA GIMENO

    MAGISTRADOS:

  2. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

  3. JOSE RAMON BLANCO FERNANDEZ

    En la Villa de BILBAO (BIZKAIA), a doce de marzo de dos mil diez.

    La sección número 3 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el diecinueve de Julio de dos mil siete por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 1 de BILBAO (BIZKAIA) en el recurso contencioso-administrativo número 632/05 .

    Son parte:

    - APELANTE : Leandro, dirigido por el Letrado RUBEN SECO MANSO.

    - APELADO : AYUNTAMIENTO DE GETXO, representado por GERMAN APALATEGUI CARASA y dirigido por Letrado/a.

    Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON BLANCO FERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 1 de BILBAO (BIZKAIA) se dictó el diecinueve de Julio de dos mil siete sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo número 632/05 promovido por Leandro contra ORDINARIO. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL. CONTRA DESESTIMACION PRESUNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE LA RECLAMACION FORMULADA ANTE EL AYUNTAMIENTO DE GETXO EL 4.3.04. Y CONTRA EL DECRETO Nº 5307/2005 DEL AYUNTAMIENTO DE GETXO DE FECHA 14 D E OCTUBRE DE 2005, siendo parte demandada AYUNTAMIENTO DE GETXO.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por Leandro recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 11.03.2010, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Objeto de la apelación.

En el presente proceso se enjuicia el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Leandro contra la sentencia N º 317 /07 dictada con fecha 19 de julio de 2007 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo N º 1 de Bilbao, recaída en los autos de procedimiento ordinario 632/2005.

La Sentencia desestima el recurso contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada ante el Ayuntamiento de Getxo el 4.3.04 y contra el Decreto N º 5307/2005 del mismo Ayuntamiento de fecha 14 de octubre de 2005.

  1. Razón de decidir de la sentencia dictada en la instancia:

    Es objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada ante el Ayuntamiento de Getxo el 4 de marzo de 2004 y contra el Decreto n° 5307/2005 del Ayuntamiento de Getxo de fecha 14 de octubre de 2005.

    En el escrito de demanda se alega por la parte recurrente, en esencia, como fundamento de su pretensión anulatoria: que en su condición de delegado sindical, y miembro de la Junta de Personal se ha visto en la obligación legal y moral de impugnar una muestra importante de actuaciones de la Administración Local, y entre ellas se puede reseñar las siguientes: la relación de puesto de trabajo, convocatorias correspondientes a la Oferta Pública de 1998, bases específicas técnicos de administración general y la relación de puestos de trabajo de 2004. Como consecuencia de su beligerancia contra toda actuación irregular de la Administración, el actor se ha visto sometido a presiones intolerables y tendenciosas dirigidas de forma premeditada para denigrarle, lo que le ha conducido a un síndrome ansioso depresivo de consecuencias incalculables. El actor ha sufrido un trato discriminatorio en su condición de Delegado Sindical, negándose de forma constante y sistemática la información a la que tenía derecho, no convocándole a las distintas mesas de negociación, cesándole en el puesto que lleva ocupando durante más de 14 años. La discriminación sufrida como delegado sindical desemboca en una demanda judicial de tutela de derechos fundamentales, y a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 6 de Bilbao, de fecha 10 de octubre de 2002, confirmada básicamente por la Sentencia firme de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 4 de noviembre de 2003, que estimaba lo solicitado por el actor.

    Aduce el demandante que la Administración le cesa del puesto de trabajo que venía desarrollando desde hace más de 14 años, que responde a una conducta arbitraria de la Administración y dirigida a acosar y denigrar laboralmente al interesado, en represalia por su actividad sindical. Cese impugnado por el recurrente, siendo estimada su pretensión por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 2 de Bilbao. También ha impugnado el nombramiento de un funcionario de carrera del Ayuntamiento de Getxo para el puesto de Responsable de Conserje, impugnación que pende en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 3 de Bilbao, y cuya sentencia es previsiblemente estimatoria a la vista de la anulación tanto del cese del recurrente como de la convocatoria de la plaza. Asimismo, denuncia que otra conducta abusiva de la Administración es impedir al recurrente las funciones de tipo protocolario y su correspondiente retribución y que venía desarrollando desde hace más de 15 años.

    Entiende que esta conducta de la Administración le ha sumido en una profunda depresión que le ha obligado a estar de baja laboral, por la presión laboral tendenciosa del ayuntamiento durante un largo período. Que no tiene porque soportar el hostigamiento permanente al que esta sometido por el propio Ayuntamiento. Hostigamiento que se lleva a cabo desde la propia Administración Local con abierta violación de normas vigentes, como son los distintos ceses en los puestos ocupados por el recurrente, la supresión de funciones que tenía asumidas, los continuos impedimentos a su labor sindical. Considera que el acoso moral en el ámbito laboral, es ante todo, un proceso psicológico de violencia en el entorno laboral, que responde a un plan de actuación de la Administración tendente a denigrar laboralmente al recurrente, y que busca provocar la autoeliminación del trabajador, bien mediante el abandono laboral o la baja médica. El funcionario recurrente en la actualidad se encuentra de baja médica debido a un síndrome ansioso-depresivo consecuencia de la actuación del Ayuntamiento, que sin duda a atentado a su salud e integridad psíquica. Que buscando un concepto resumido de mobbing, se puede proponer el de presión laboral tendenciosa, dándose en el recurrente esa presión, mediante un plan de actuación perfectamente diseñado por la Administración para conseguir la autoeliminación laboral del recurrente, circunstancia que se ha conseguido por la Administración, al llevarle a un cuadro clínico que le obliga a permanecer de baja laboral.

    La Administración demandada se opone a la estimación del recurso contencioso-administrativo formulado por considerar que en este proceso nos encontramos ante dos fases, la primera de ellas termina con la sentencia que el Juzgado de lo Social de 10 de octubre de 2002, después confirmada por el TSJPV, Sala de lo Social de 4 de noviembre de 2003, y con ello se cierra un ciclo en el que se acordó una indemnización de 3000 euros por daño moral. Sobre la base de dichas Sentencias se intenta una persecución judicial de la conducta de la Alcaldía por prevaricación, usurpación y denegación de auxilio. El Juzgado de Instrucción n° 5 de Getxo dictó el Auto de 22 de junio de 2004 acordando el sobreseimiento de las diligencias, al no encontrar indicios del delito denunciado. Este auto fue confirmado por otro de la Audiencia Provincial de 2 de febrero de 2005, que declara que las actuaciones municipales no muestran indicio de delito y que los hechos que se denuncian han sido objeto ya de enjuiciamiento por parte de los órdenes social y contencioso-administrativo.

    Entiende la demandada que el recurrente pretende con fundamento en los pleitos ya iniciados, obtener una indemnización simplemente, duplicada. Los actos impugnados no son anulados por concurrir desviación de poder, ni se aprecia temeridad ni mala fe, como se declara en todas las resoluciones judiciales, siendo esta calificación mucho más tenue que la del denominado "mobbing", y lo excluye.

    Alega la demandada que la cosa juzgada es una excepción absoluta y debe predicarse en relación con todos aquellos procesos ya terminados o, en su modalidad de litispendencia, con los que aún se encuentran sin resolver, siendo esta la primera excepción que debe predicarse en relación con unas secuelas que dice el actor que han sido causadas por los actos que a su vez han sido impugnados previamente, y por ello no procede la admisión del recurso en cuanto este se basa en otros actos que han sido objeto de revisión jurisdiccional, por así determinarlo el artículo 69. d) de la Ley Jurisdiccional y subsidiariamente interesa la desestimación del recurso deducido.

    Ciertamente, en el proceso contencioso-administrativo, la excepción de cosa juzgada tiene peculiaridades innegables, pues basta con que el acto administrativo posterior sea distinto en el tiempo o en la forma al anterior para...

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