STSJ País Vasco 96/2010, 15 de Febrero de 2010

PonenteMARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
ECLIES:TSJPV:2010:5253
Número de Recurso949/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución96/2010
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 949/08

SENTENCIA NUMERO 96/10

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

Dª YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

En la Villa de BILBAO (BIZKAIA), a quince de febrero de dos mil diez.

La Sección 1 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 949/08 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna: ACUERDO DEL CONSORCIO DE AGUAS DE LA RIOJA ALAVESA POR EL QUE SE APRUEBA DEFINITIVAMENTE LA ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE ABASTECIMIENTO Y TRATAMIENTO DE AGUA RESIDUAL EN EL CONSORCIO DE AGUAS DE RIOJ A ALAVESA PUBLICADO EN EL B.O.T.H.A. Nº 14 DE 1-2-08. ***

Son partes en dicho recurso: como recurrente AYUNTAMIENTO DE ELCIEGO, representado por la Procuradora DOÑA Constanza y dirigido por el Letrado CARLOS COELLO MARTIN.

Como demandada CONSORCIO DE AGUAS DE LA RIOJA ALAVESA, representado por el Procurador ALBERTO ARENAZA ARTABE y dirigido por el Letrado DON JOAN ANDA LAZPITA.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Dña. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO, Magistrada de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 11 de Julio de 2008 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. Constanza

actuando en nombre y representación de el AYUNTAMIENTO DE ELCIEGO, interpuso recurso contencioso -administrativo contra ACUERDO DEL CONSORCIO DE AGUAS DE LA RIOJA ALAVESA POR EL QUE SE APRUEBA DEFINITIVAMENTE LA ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE ABASTECIMIENTO Y TRATAMIENTO DE AGUA RESIDUAL EN EL CONSORCIO DE AGUAS DE RIOJA ALAVESA PUBLICADO EN EL B.O.T.H.A. Nº 14 DE 1-2-08 ***; quedando registrado dicho recurso con el número 949/08.

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado obrante en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 9-02-10 se señaló el pasado día 11-02-10 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

I

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

Se impugna, a través del presente recurso contencioso-administrativo, el ACUERDO DEL CONSORCIO DE AGUAS DE RIOJA ALAVESA POR QUE SE APRUEBA DEFINITIVAMENTE LA ORDENANZA REGULADORA DE LAS TASAS POR LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE ABASTECIMIENTO Y TRATAMIENTO DE AGUA RESIDUAL EN EL CONSORCIO DE AGUAS DE RIOJA ALAVESA PUBLICADO EN EL BOTHA CORRESPONDIENTE AL 1 DE FEBRERO DE 2008.

La entidad recurrente ejercita pretensión anulatoria del referido Acuerdo y como fundamento de su pretensión se aducen como motivos impugnatorios, los que, en sintesis, pueden enunciarse como sigue:

  1. infracción del articulo 62e) de la L 30/92,de 26 de noviembre, por infracción de los articulos 31,32 y 33 de los Estaturos del Consorcio de Aguas de Rioja Alavesa de 1999 en relación con los articulos 92.3, 98 y 99 de la LBRL y concordantes del RFHB de 1987, pues tanto el acuerdo aprobatyorio inicial como el definitivo se han adoptado sin que interviniera un Secretario -Interventor cuya presencia es debida al tratarse de una entidad local.

  2. infracción de lo dispuesto en los articulos 20 y ss y 25 de la NF 41/89, de 19 de julio, reguladora de las Haciendas Locales y concordantes articulos 20 y ss y 25 de la LHL,referidas al ejercicio de la potestad tarifaria del Consorcio de Aguas que la parte concreta en la determinación correspondiente al servicio de alta en relación con el servicio de baja: en concreto, se dice, que el informe económico financiero de noviembre de 2007 del Director téncico del Consorcio no justifica ni discrimina los gastos que ocasionan los usuarios que pertenecen al Consorcio en alta y los que originan a los usuarios en baja y por ello, los ususarios en alta soportan unos gastos que no generan.

La defensa de la Administración demandada alega en primer lugar, la inadmisibilidad parcial del presente recurso contencioso - administrativo al amparo de lo dispuesto en el articulo 69c) de la LJCA 29/98, al haberse interpuesto contra un acto no susceptible de impugnación, en concreto los Estatutos del Consorcio aprobados en el año 1999 y a los que la parte demandante concedió su aprobación y aquiescencia y en segundo lugar, se opone a los motivos y pretensiones deducidos de contrario, solicitando la desestimación del recurso por sostener la conformidad a derecho del acto administrativo recurrido. Alega en esencia, que a) el Acuerdo impugnado no está incurso en ninguna de las causas de nulidad invocadas de contrario, porque el Consorcio de Aguas de Rioja Alavesa no es propiamente una entidad local, por ello no tiene ninguna obligación legal de crear en su plantilla una plaza de Secretario y reservarla para ser cubierta por un funcionario con habilitación nacional; no se infringe el articulo 32 de los Estatutos del Consorcio de Aguas de Rioja Alavesa, ya que conforme al mismo, es potestad del Consorcio decidir la creación de la plaza de Secretario y en caso negativo podrá cubrirla como considere oportuno dentro del marco legal. Y b) el procedimiento seguido para la aprobación de la "Ordenanza rguladora de la tasa por prestación del servicio de abastecimiento de agua en el Consorcio de Aguas de Rioja Alavesa" ha respetado de forma escrupulosa el procedimiento establecido para su aprobación, no compartiendo las criticas que se formulan al informe técnico-económico emitido por el Sr. Director Técnico del Consorcio de Aguas de Rioja Alavesa, que se realizan sin aportar un informe pericial que avale sus opiniones, con lo que el análisis que se efectúa lo es desde un putno de vista totalmente subjetivo.

SEGUNDO

Se plantea ante esta Sala la nulidad del Acuerdo de la Asamblea General del Consorcio de Aguas de Rioja Alavesa de fecha 1 de febrero de 2008, por el cual se resolvió aprobar de forma definitiva la " Ordenanza reguladora de la tasa por prestación del servicio de abastecimiento de agua en el Consorcio de Aguas de Rioja Alavesa", manteniendo las partes idénticas posiciones con las ya articuladas en el RCA nº 340/07. El Tribunal ha dado respuesta en términos que hoy debemos reiterar, en fundamento de la desestimación del recurso, por exigencias del principio de unidad de doctrina, derivado de los principios de igualdad y seguridad jurídica, ante la ausencia de razones (pues por el momento no se ha pronunciado el Tribunal Supremo en el recurso de casación que pende sobre el asunto), que justifiquen una decisión que se aparte de tal precedente.

"El presente proceso combate la Ordenanza reguladora de las tasas por la prestación de los servicios de abastecimiento y tratamiento de agua residual en el Consorcio de Aguas de Rioja Alavesa, que fue publicada en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Alava nº 8, de 19 de Enero de 2.007.

El municipio recurrente formula pedimentos generales de declaración de nulidad de pleno derecho y subsidiaria anulabilidad, así como de condena a aprobar una nueva Ordenanza, "estableciendo las tarifas y epígrafes correspondientes que respondan del coste real del servicio efectivamente prestado en el servicio de alta y en el de baja".

Esas pretensiones se fundamentan en dos grandes apartados impugnatorios que proclaman la nulidad de pleno derecho de tal disposición.

En primer lugar, y con mención del articulo 62.1.e) LRJ-PAC, en relación con los arts. 31, 32 y 33 de los estatutos del Consorcio, y concordantes 92.3, 98 y 99 de la Ley de Bases de Régimen Local, se cuestiona que tanto el acuerdo de aprobación inicial como el definitivo han sido aprobados sin la necesaria intervención de Secretario-Interventor que se requiere por tratarse de una Entidad Local.

En segundo lugar, se postula la nulidad de la Ordenanza por infringir los artículos 20 y ss, y 25 de la Norma Foral alavesa de Haciendas Locales, 41/1.989, de 19 de Julio, por no existir un auténtico estudio económico del coste real y efectivo de las prestación del servicio para los Ayuntamientos que, única y exclusivamente, sean usuarios del servicio de red en alta.

El primero de tales planteamientos impugnatorios, -alegatoriamente entremezclado con el otro-, se desarrolla en sus vertientes de hecho y derecho por la parte recurrente del modo que resumidamente sigue: Tras explicar la constitución del Consorcio por diversos Ayuntamientos en Mayo de 1.999, con adhesión de la Diputación Foral, y destacar lo fundamental del régimen estatutario del mismo, se señala que, siendo una entidad local, carece de Secretario-Interventor perteneciente a cuerpos de habilitación nacional, habiendo ejercido el cargo tanto un técnico interino como un asesor jurídico externo. Los artículos 32 y 33 de los Estatutos imponen que la plaza haya de cubrirse con arreglo a la normativa aplicable a tales entidades locales, y, en su defecto, serán desempeñados por la persona que ocupe dicho cargo en la Cuadrilla. No...

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