STSJ País Vasco 47/2010, 9 de Febrero de 2010

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2010:5226
Número de Recurso641/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución47/2010
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 641/07

DE Apelación

SENTENCIA NUMERO 47/10

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. ANTONIO GUERRA GIMENO

MAGISTRADOS:

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dª. MARGARITA DIAZ PEREZ

En la Villa de BILBAO (BIZKAIA), a nueve de febrero de dos mil diez.

La sección número 3 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el veintisiete de Marzo de dos mil siete por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de VITORIA - GASTEIZ en el recurso contencioso-administrativo número 671/06 .

Son parte:

- APELANTE : Mateo, representado por ISABEL QUINTANA CANTERO y dirigido por la Letrada MERCEDES DE ECHANOVE MORET.

- APELADO : ADMINISTRACION DEL ESTADO -MINISTERIO DEL INTERIOR-, representado y dirigido por el/la ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA DIAZ PEREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de VITORIA - GASTEIZ se dictó el veintisiete de Marzo de dos mil siete sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo número 671/06 promovido por Mateo contra RESOLUCION DE 12-07-06 DE LA SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN ALAVA DESESTIMATORIA DEL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA RESOLUCION DENEGATORIA DE LA AUTORIZACION DE RESIDENCIA PERMANENTE, siendo parte demandada ADMINISTRACION DEL ESTADO -MINISTERIO DEL INTERIOR-.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por Mateo recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 03.02.2010, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Mateo

, se impugna la sentencia nº 140/2007, dictada con fecha de 27 de marzo de 2007 por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 1 de los de Vitoria-Gasteiz, en los autos del recurso contencioso-administrativo registrado con el nº 671/2006.

La sentencia recaída en la instancia desestima el recurso jurisdiccional deducido frente a la Resolución de la Delegación del Gobierno en el País Vasco de fecha 12 de julio de 2006, por la que se inadmite a trámite el recurso extraordinario de revisión formulado contra la Resolución de la misma Delegación del Gobierno, de fecha 9 de junio de 2006, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Álava, de 12 de abril de 2006, que denegaba al ahora recurrente la autorización de residencia permanente por renovación de la autorización de residencia temporal.

La resolución administrativa acuerda la inadmisión del recurso de revisión, al no estar fundado en ninguna de las causas previstas en el apartado primero del artículo 118 de la Ley 30/1992, modificada por la Ley 4/1999, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 del mismo cuerpo legal .

La Juzgadora la declara ajustada a derecho, conforme a los razonamientos que consigna en el Fundamento de Derecho cuarto de la sentencia apelada. Previamente en el Fundamento de Derecho tercero señala los documentos de relevancia en el pleito, que se adjuntaron al escrito de interposición del recurso extraordinario:

" Sentencia dictada en el juicio de faltas nº 659/02 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº3 de Vitoria de fecha 21-2-03, condenando al recurrente como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de cuatro euros (global 120 euros) y a que indemnizara al Sr. Victorio en la cantidad de 252 euros así como al abono de la mitad de las costas causadas; sentencia de fecha 26-4-05 dictada por el Juzgado de lo Penal nº1 de Vitoria en el PAB 54/05 seguido por un delito de quebrantamiento de condena, en cuyos hechos probados se declaraba "Por conformidad del acusado Mateo (...) fue condenado en el juicio de faltas 659/02 del Juzgado de Instrucción nº3 de Vitoria- Gasteiz a la pena de un mes de multa. Ante la falta de pago de la misma, se estableció una responsabilidad personal subsidiaria de 15 días que debía cumplirse en régimen de seis arrestos de fin de semana. El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao, aprobó por auto de 13.01.03, la ejecución de los arrestos de fin de semana entre el 20,21,22 de febrero y el 26,27 y 28 de Marzo del presente año en el Centro Penitenciario de Nanclares de Oca. El acusado pese a conocer su obligación de cumplir con los arrestos impuestos, no se presentó en el Centro ni el primer ni el segundo fin de semana, sin alegar causa para justificar su conducta". En la misma sentencia se condena al recurrente como autor de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de 12 meses de multa a razón de una cuota diaria de 3 euros (1080 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. En este punto se ha de señalar que esta la condena que consta en el certificado de antecedentes penales que obra en el expediente administrativo.

Asimismo se acompaña al referido escrito Auto de 20-5-04, dictado por el Juzgado de Instrucción nº3 de Vitoria dictado en el Juicio de Faltas nº 659/02 en el que se hace constar que en el mismo se dictó sentencia condenatoria que fue declarada firme el 17-3-03, habiendo transcurrido un año sin que se hubiera ejecutado la pena impuesta al recurrente, por lo que se declara prescrita la pena de multa impuesta y certificación del Juzgado de lo Penal nº1 de Vitoria de fecha 26-6- 06 en la que se hace constar que en relación con la pena impuesta en el PAB nº54/05 seguido por el referido delito de quebrantamiento de condena, el recurrente abonó el último plazo de la multa impuesta el día 17-8-05.

Ahora bien, también del examen del expediente procede señalar que en la primera resolución denegatoria (folio 29) se hizo constar que el recurrente tenía según la certificación del Registro Central de Penados y Rebeldes antecedentes penales, constando dicha certificación en el mismo; en el escrito interponiendo recurso de alzada con fecha de entrada 24-5-06 (folios 32 y ss) la parte recurrente en relación a este extremo se limita a manifestar que el único problema que tuvo fue el relativo a un juicio de faltas cuya pena se declaró prescrita acompañando copia del auto de 20-5-04 ; en la resolución desestimatoria del recurso de alzada (folios 84 y 85) se hace constar que "Obra en el expediente Certificado del Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia en el que consta que Mateo fue condenado en Sentencia de fecha 26.04.2005 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº1 de Vitoria-Gasteiz a la pena de 1 año de multa como autor de un delito de quebrantamiento de condena".

En el Fundamento de Derecho cuarto, concluye la Juzgadora:

"Pues bien, a la vista del fundamento de la resolución impugnada y de conformidad con el carácter revisor de esta jurisdicción, se estima que la cuestión litigiosa debe quedar circunscrita a determinar si la inadmisión del recurso extraordinario de revisión se ajusta a derecho.

El art.119.1 de la LJCA dispone que "El órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales".

Pues bien, a la vista de...

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