STSJ Comunidad de Madrid 757/2015, 16 de Junio de 2015

PonenteJOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO
ECLIES:TSJM:2015:7855
Número de Recurso373/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución757/2015
Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2013/0005875

Procedimiento Ordinario 373/2013

Demandante: D./Dña. Santiago

PROCURADOR D./Dña. RAFAEL GAMARRA MEGIAS

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 757

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Dª María Antonia de la Peña Elías

__________________________________

En la villa de Madrid, a dieciséis de junio de dos mil quince.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 373/2013, interpuesto por el Procurador

D. Rafael Gamarra Megías, en representación de D. Santiago, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 19 de diciembre de 2012, que desestimó las reclamaciones NUM000 y NUM001 deducidas contra liquidación y contra acuerdo sancionador relativos al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 2004/2005; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida, así como la liquidación y la sanción de las que trae causa.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2013 se acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, habiéndose señalado para votación y fallo del recurso el día 16 de junio de 2015, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 19 de diciembre de 2012, que desestimó las reclamaciones deducidas por el actor contra liquidación y contra acuerdo sancionador relativos al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 2004/2005, por importes de 126.648#65 y 74.692#86 euros, respectivamente.

SEGUNDO

La resolución recurrida deriva de la liquidación practicada al actor en relación con el impuesto y periodos citados, que a su vez trae causa del acta de disconformidad A02- NUM002, incoada por la Inspección el 7 de abril de 2010, en la que, en síntesis, se hace constar:

Las actuaciones inspectoras se iniciaron el día 30 de noviembre de 2007, con carácter general.

En el curso de las citadas actuaciones se han extendido diligencias en las siguientes fechas: 16-01-2008; 07-02-2008; 11-03-2008; 01-04-2008; 08-04- 2008; 06-10-2008; 07-11-2008; 24-11-2008; 08-06-2009; 19-10-2009, 21-01-2010. Igualmente, se han recibido realizado comunicaciones por medio de fax y correos electrónicos en las siguientes fechas: 29-09-2008; 01-12-2008; 26-02-2009; 09-03-2009; 11-05-2009; 19-05-2009; 01-06-2009; 05-06-2009; 08-06-2009; 20- 07-2009; 21-07-2009; 28-07-2009; 07-08-2009; 10-08-2009; 23-09-2009; 05-10-2009; 06-10-2009; 23-10-2009; 11-12-2009; 22-12-2009.

A efectos del plazo máximo de duración de las actuaciones no se deben computar 736 días (del 16 de enero de 2008 al 21 de enero de 2010), por aportación incompleta de la documentación solicitada al obligado tributario. Por ello, el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras concluiría el día 5 de diciembre de 2010.

En los ejercicios comprobados, el obligado tributario estaba matriculado en el epígrafe 474.1 del I.A.E. (empresario): "Impresión de textos o imágenes por cualquier procedimiento". Pero del examen global de la documentación aportada y de la obtenida en virtud de los requerimientos de información realizados, así como de la no aportación de costes fundamentales, se desprende que ejercía también la actividad del epígrafe 474.3: Reproducción de textos o imágenes por procedimientos tales como multicopistas, fotocopias por procedimientos fotográficos y electroestáticos, sistemas de reproducción de planos, etc., así como

del epígrafe 844: Servicios de publicidad, relaciones públicas y similares.

En los aludidos ejercicios el interesado tributó por el régimen simplificado del IVA, pero la realización de las tres actividades reseñadas impide aplicar ese régimen fiscal, por lo que el rendimiento debe determinarse mediante el régimen general en el IVA.

Las bases imponibles (detalladas por períodos de liquidación en el apartado 4 del acta) han sido fijadas por el método de estimación directa, utilizando las declaraciones o documentos presentados, los datos consignados en libros y registros comprobados administrativamente y los demás documentos, justificantes y datos que tengan relación con los elementos de la obligación tributaria, tanto aportados por el obligado tributario como los obtenidos por la Inspección como consecuencia de los requerimientos de información realizados a terceros.

Durante las actuaciones de comprobación el obligado tributario no ha aportado la totalidad de las facturas emitidas en los ejercicios comprobados, por lo que se realizaron requerimientos de información a clientes que realizaron imputaciones al inspeccionado, que aportaron facturas emitidas por el obligado tributario, así como el pago de las mismas.

De acuerdo con dicha documentación, así como la aportada por el obligado tributario, se han cuantificado las bases imponibles y cuotas de IVA devengadas, (repercutidas en facturas), por el ejercicio de la actividad económica.

En relación con las cuotas soportadas, el obligado tributario aportó las facturas recibidas y los libros registros de tales facturas. Pero de la comprobación de esas facturas y libros, se han determinado una serie de cuotas registradas que no cumplen los requisitos necesarios para ser deducibles.

Por ello, mediante acuerdo de fecha 15 de septiembre de 2010, notificado el día 21 del mismo mes, la Jefa de la Oficina Técnica de Inspección practicó liquidación con carácter definitivo por importe de 126.648#65 euros (96.598#58 euros de cuota y 30.050#07 euros de intereses de demora).

Además, la Inspección dispuso el inicio de expediente sancionador que concluyó por acuerdo de 7 de diciembre de 2010, que apreció la comisión de infracción del art. 191 de la Ley General Tributaria, consistente en dejar de ingresar en plazo la deuda que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, y que impuso sanción en cuantía de 74.692#86 euros.

TERCERO

El actor solicita la anulación de la resolución recurrida y de la liquidación y sanción de las que trae causa por haber prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria y, con carácter subsidiario, por ser improcedente la regularización al haber sido objeto de comprobación anterior por la Administración de Pozuelo de Alarcón o, en su defecto, por ser procedente la aplicación del régimen simplificado del IVA a la actividad recogida en el epígrafe 474.1 del Impuesto sobre Actividades Económicas.

El demandante alega en apoyo de tales pretensiones, en resumen, que la duración del procedimiento de inspección ha sobrepasado el plazo de doce meses al no ser imputable la dilación de 736 días, ya que a través de las sucesivas diligencias se solicitaba documentación que ya había sido aportada, a excepción de las facturas emitidas que no obraban en su poder por haberlas extraviado, aunque constaba su existencia con motivo del requerimiento efectuado el 26 de diciembre de 2005 por la Administración de Pozuelo para realizar la verificación fiscal. Y ante la imposibilidad de aportar las facturas emitidas, el actuario requirió la aportación de las facturas que faltaban a los clientes del obligado tributario, siendo aportadas por Mediaedge el 24 de abril de 2008 y por Ibermeeting el día 29 de ese mismo mes, por lo que no se comprende la causa para que el actuario volviese a requerir su aportación al actor a partir de la diligencia nº 6, de fecha 6 de octubre de 2008. Y destaca que a partir del día 24 de noviembre de 2008 el actuario no realizó ninguna labor de comprobación, reiterando la aportación de documentos que ya obraban en su poder.

Aduce a continuación que el 26 de diciembre de 2005 la Administración de Pozuelo de Alarcón requirió al actor para realizar tareas de verificación censal, incluida la toma de parámetros relativos a la actividad del epígrafe 474.1 del IAE, ejercicios 2002 al 2005, devolviendo la documentación el 9 de junio de 2006 sin hacer observación alguna sobre la tributación por módulos. Esa comprobación no fue una simple verificación censal, ya que la Administración dispuso de toda la documentación de la actividad empresarial, por lo que pudo examinar las facturas emitidas y su contenido, así como aclarar la actividad realizada, de manera que puede considerarse que se realizó un procedimiento de comprobación limitada del art. 136 LGT, con los efectos que se indican en el art. 140.1 de la misma Ley, y ello impide a la Inspección efectuar una nueva regularización en relación con el objeto ya comprobado.

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