STSJ Comunidad de Madrid 791/2015, 24 de Junio de 2015

PonenteMARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2015:7829
Número de Recurso329/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución791/2015
Fecha de Resolución24 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2013/0005278

Procedimiento Ordinario 329/2013

Demandante: GARGAR SISTEMAS SEGURIDAD S.L.

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO MIGUEL ANGEL ARAQUE ALMENDROS

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 791

RECURSO NÚM.: 329-2013

PROCURADOR D.: MIGUEL ÁNGEL ARAQUE ALMENDROS

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 24 de Junio de 2015 VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 329/2013, interpuesto por GARGAR SISTEMAS DE SEGURIDAD SL, representada por el Procurador D. Antonio Miguel Ángel Araque Almendros contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 13 de junio de 2012 en la reclamación 28/05425/12, en la que ha sido parte la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la parte actora la Resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 13 de junio de 2012 en la reclamación 28/05425/12, en la cual se inadmitió la reclamación económico administrativa por extemporánea, correspondiente a la liquidación tributaria relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido.

La parte actora alega en la demanda que la reclamación económico administrativa no fue extemporánea puesto que debe tenerse en cuenta que se realizó el 27 de febrero de 2012 porque el 23 de febrero de 2012 fue el primer momento en el que se tuvo conocimiento de la notificación electrónica, al acceder al buzón habilitado de la entidad el apoderado de la misma. Además, señala que debió de realizarse un intento de notificación por medio postal al haber fracasado la notificación electrónica. Por otro lado, realiza alegaciones sobre el fondo de lo discutido en el recurso y la deducibilidad de cuotas de IVA controvertidas.

La defensa de la Administración General del Estado señala, en la contestación a la demanda, que en virtud de la legislación vigente, con rango de Ley, en el momento en el que se produjo la notificación controvertida, la entidad actora estaba obligada a recibir la notificación por medios electrónicos, sin que haya acreditado la imposibilidad técnica o material de recibirla, y solicita por ello la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Debe así examinarse lo alegado por las partes respecto de la posible extemporaneidad de la reclamación económico administrativa, tal como fue acordada por el TEAR en la resolución combatida.

Los artículos 235.1 y 241.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre, con entrada en vigor a partir de 1 de julio de 2004, han establecido para la presentación, respectivamente, de reclamaciones y recursos en vía económico-administrativa, el plazo de un mes «contado desde el día siguiente al de la notificación» del acto que se impugna.

En el caso que nos ocupa, se trata de examinar si fue correcta la notificación efectuada por la AEAT a la entidad recurrente por medios electrónicos y si la misma se considera suficientemente acreditada por la certificación obrante en el expediente administrativo respecto de la misma.

La Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, determina en el artículo 28 respecto de la práctica de la notificación por medios electrónicos:

1. Para que la notificación se practique utilizando algún medio electrónico se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido su utilización, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27.6. Tanto la indicación de la preferencia en el uso de medios electrónicos como el consentimiento citados anteriormente podrán emitirse y recabarse, en todo caso, por medios electrónicos. 2. El sistema de notificación permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como la de acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales.

3. Cuando, existiendo constancia de la puesta a disposición transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.

4. Durante la tramitación del procedimiento el interesado podrá requerir al órgano correspondiente que las notificaciones sucesivas no se practiquen por medios electrónicos, utilizándose los demás medios admitidos en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común, excepto en los casos previstos en el artículo 27.6 de la presente Ley .

5. Producirá los efectos propios de la notificación por comparecencia el acceso electrónico por los interesados al contenido de las actuaciones administrativas correspondientes, siempre que quede constancia de dichos acceso.

Es decir, en dicho precepto se establece la presunción de la eficacia de la notificación por ese medio electrónico salvo que, de oficio o a instancia del interesado, se acredite la imposibilidad técnica o material de acceder al buzón de la administración, lo cual no se ha acreditado por la entidad actora, a la que incumbía la carga de la prueba, por aplicación del art. 105 LGT .

Por otra parte, el art. 27.6 de la misma Ley determina:

6. Reglamentariamente, las Administraciones Públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.

En desarrollo reglamentario de la Ley 11/2007 el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, establece en su art. 2 :

Sistema de notificación en dirección electrónica habilitada.

La Agencia Estatal de Administración Tributaria practicará notificaciones electrónicas a las personas y entidades comprendidas en este real decreto mediante la adhesión al sistema de notificación en dirección electrónica regulado en la Orden PRE/878/2010, de 5 de abril, por la que se establece el régimen del sistema de dirección electrónica habilitada...

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