STSJ Extremadura 402/2015, 28 de Mayo de 2015

PonenteDANIEL RUIZ BALLESTEROS
ECLIES:TSJEXT:2015:949
Número de Recurso448/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución402/2015
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00402/2015

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM.402

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU /

En Cáceres a veintiocho de Mayo de dos mil quince.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 448/14, promovido por el Procurador Sr. Gutiérrez Lozano, en nombre y representación del recurrente DON Víctor, siendo demandada ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y contra JUNTA DE EXTREMADURA, defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura; recurso que versa sobre: Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 29 de abril de 2014, reclamación económico-administrativa número NUM000 .

Cuantía : 7.266,95 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO .- Concluido los trámites de prueba o en su caso conclusiones, las partes interesaron cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 29 de abril de 2014, que desestima el recurso de anulación presentado contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 31 de enero de 2014, dictada en la reclamación económico-administrativa número NUM000, que desestima la reclamación interpuesta contra la Liquidación Provisional dictada por la Sección de Impuestos Indirectos, Dirección General de Financiación Autonómica, Junta de Extremadura, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. La parte actora interesa la declaración de nulidad de la Resolución impugnada. La Administración General del Estado y la Junta de Extremadura se oponen a las pretensiones de la parte recurrente.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación que examinamos es la prescripción de la acción para liquidar la deuda tributaria al haberse producido la transmisión de la propiedad en el año 1979. La primera cuestión que resolvemos es si puede concurrir la prescripción en atención a que la transmisión se produjo en un contrato privado de compraventa celebrado en el año 1979.

En la reciente sentencia de esta Sala de Justicia de fecha 24-3-2015, PO 310/2013, hemos señalado lo siguiente: "Se somete a la consideración de la Sala en esta ocasión la cuestión relativa a la determinación del dies a quo para la prescripción de la acción de la Administración para liquidar el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales cuando existe un contrato privado de compraventa (celebrado el 25/09/1998) que no es elevado a escritura pública hasta el 26/01/2010, habiéndose presentado la autoliquidación del impuesto en fecha 24/02/2010, con la posterior solicitud de devolución de ingresos indebidos, que ha sido rechazada por la Administración y confirmada por el TEAREx en resolución de 28/02/2013, objeto de nuestro recurso. El hecho imponible del impuesto, como dijimos en nuestra Sentencia de 27/03/2012, rec. 1666/2010, son "las transmisiones onerosas por actos intervivos" ( artículo 7.1 A) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre ), de tal forma que el momento concreto en que haya tenido lugar "la transmisión" es el que determina el inicio del cómputo del plazo de cuatro años para la prescripción. En nuestro Ordenamiento Jurídico la transmisión se produce cuando concurre tanto el título como el modo ( artículos 609 y 1465 del Código Civil ), ya que es sabido que para la transmisión del dominio no es suficiente con la celebración de un contrato, sobre todo en casos como en que nos ocupa en el que no se menciona en ningún momento que se entregue la cosa. Corresponde al que la alega demostrar que se ha producido la traditio o entrega de la cosa (modo), requisito éste constitutivo o consumador de la trasmisión dominical que se entiende cumplido (como dijimos en nuestra Sentencia de 29/07/2003, rec. 48/2001 ), no sólo cuando se produce una entrega física o material de la cosa (tradición real), sino también, como consecuencia del progresivo proceso de espiritualización experimentado por las formas de tradición, cuando medien cualesquiera otros actos jurídicos que de manera patente entrañen la misma significación de entrega, que de manera contundente e inequívoca revelen que el «tradens» (vendedor) ha puesto real y actualmente la cosa a la plena, absoluta y única disposición del «accipiens» (comprador) con evidente intención por ambas partes de hacerlo así («animus transferendi et accipiendi domini») ( Sentencia de la Sala Primera de 20 octubre 1989 ). SEGUNDO.- Pues bien, existe prueba suficiente en autos, a juicio de la Sala para declarar que la transmisión tuvo lugar desde la firma misma del contrato de compraventa (o en el peor de los casos durante el año 2000), pues a partir de ella el hoy recurrente realiza actos que revelan sin lugar a dudas, que la finca en cuestión fue puesta a su plena, absoluta y única disposición. En concreto son los siguientes: a) El hoy recurrente solicitó licencia de obras el día 02/06/2000 relativo al derribo del inmueble para hacer después una nave, licencia que le fue concedida el día 21/06/2000 por el Pleno del Ayuntamiento de Villalba de los Barros, según certificación del Secretario que se aporta como documento nº 3 de la demanda. b) Consta también por Certificación del Secretario (documento nº 4 de la demanda) que "la NAVE sita en C/ Zafra nº 32 de esta localidad, con referencia catastral NUM001, cuyo titular es Dº Felicísimo con DNI NUM001, fue construida en el año 2000, sin que se haya iniciado expediente sancionador por infracción urbanística". c) Los recibos del IBI de los años 2001, 2004, 2005 y 2006 de la finca con la referencia...

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