STSJ Cataluña 3559/2015, 2 de Junio de 2015

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2015:5705
Número de Recurso591/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución3559/2015
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0003022

EL

Recurso de Suplicación: 591/2015

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 2 de junio de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3559/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por TMD Friction España, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 3 de octubre de 2014, dictada en el procedimiento Demandas nº 186/2010 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Julieta . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de octubre de 2014, que contenía el siguiente Fallo:

Desestimando la demanda interpuesta por la empresa TMD Friction España S.L.U. frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Dª Julieta, en impugnación de recargo de prestaciones, debo absolver y absuelvo a las demandadas de la pretensión planteada frente a ellas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO. El trabajador D. Roman vino prestando servicios para la empresa Frenos y Embragues S.A. desde el año 1974 hasta el 1999, habiendo estado expuesto a fibras de amianto. Dicha empresa en fecha 24-4-92 pasó a denominarse Texar España S.A., en julio de 1998 pasó a denominarse BBVA Friction España S.A. y en fecha 25-8-00 TMD Friction España S.L.U.( sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 24-11-11 aportada como documento nº 1 de la demandada).

SEGUNDO

En noviembre de 1990 el trabajador fue diagnosticado de alteración ventilatoria obstructiva moderada por espirometría realizada por el servicio médico de la empresa, ratificándose en septiembre de 1991, octubre de 1992 y octubre de 1994 el citado diagnóstico médico; posteriormente, el día 9-10-02 falleció como consecuencia de un adenocarcinoma de pulmón ( sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24-11-11, obrante en las actuaciones y de 16-10-06, aportada como documento nº 4 de la demandada).

TERCERO

Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona de fecha 14-3-05 se reconoció a la demandada, Dª Julieta, viuda del trabajador fallecido, el derecho a percibir la prestación de viudedad derivada de enfermedad profesional; dicha resolución fue confirmada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de fecha 16-10-06 (doc. 4 de la demandada).

CUARTO

En fecha 9-3-10 la Inspección Provincial de Trabajo levantó un acta de infracción en la que propuso la imposición a la empresa demandante, TMD Friction España S.L., de un recargo en las prestaciones derivadas del fallecimiento del trabajador. Seguidamente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución de fecha 17-11-09 por la que declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en la enfermedad profesional contraída por el referido trabajador y la procedencia de que todas las prestaciones derivadas de su enfermedad profesional fueran incrementadas en el 50% con cargo a la referida empresa.

QUINTO

Frente a esa resolución la empresa interpuso reclamación previa, que fue desestimada en fecha 28-1-10.

SEXTO

Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 24-11-11 se condenó a la empresa a abonar a Dª Julieta la cantidad de 60.000 euros en concepto de daños y perjuicios derivados de la enfermedad profesional contraida por el trabajador fallecido (doc. 1 de la demandada viuda del trabajador fallecido)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte,actora que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada Julieta, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la parte demandante, mediante la que impugnaba la resolución administrativa que declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y un recargo de las prestaciones derivadas de enfermedad profesional, se interpone el presente recurso de suplicación.

La cuestión controvertida en el recurso radica en determinar si la empresa recurrente, sucesora de la que el causante prestó servicios, debe asumir el recargo en las prestaciones de Seguridad social por falta de medidas de seguridad, o, por el contrario, tal recargo sólo puede atribuirse a la empresa incumplidora y, por tanto, la responsabilidad derivada del mismo es intransferible por la vía de la sucesión de empresa, en una situación en la que existen dos sentencias firmes que han declarado, respecto a dicha empresa, que no opera el mecanismo de la sucesión.

El recurso se articula al amparo de los apartados a ), b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando la parte recurrente la declaración de nulidad de la sentencia de instancia y la reposición de los autos al momento de dictarse la sentencia, la revisión de los hechos probados de la resolución recurrida y, por último, la censura jurídica, postulando la aplicación de los efectos positivos de la cosa juzgada, por la existencia de los dos procedimientos anteriores, y, por último, porque no puede imputársele ningún tipo de responsabilidad en materia de recargo de prestaciones al no tener la recurrente la consideración de empresario infractor.

SEGUNDO

La parte recurrente solicita, en primer lugar, la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, en base a tres argumentaciones:

2.1.- En primer lugar, denuncia la infracción de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 97.2 y 202 de la LRJS, al no haberse pronunciado la sentencia sobre una de la pretensiones formuladas y, en concreto, respecto a la excepción procesal de cosa juzgada, en su vertiente de efecto positivo, alegada en el acto del juicio. Pero el motivo no puede ser estimado; la parte recurrente, que alega dicha excepción en el acto del juicio, lo que pretende es que se extiendan a este procedimiento las declaraciones de otros procedimientos anteriores, que afectaron a la misma empresa, en materia de recargo de prestaciones. Esta excepción no ha sido planteada como excepción procesal, es decir, en su aspecto negativo, que impidiera el examen del fondo del asunto, sino en su aspecto positivo, lo que es un aspecto relacionado con la cuestión de fondo. Y la sentencia recurrida se pronuncia expresamente sobre el efecto positivo de la cosa juzgada, no en relación a las resoluciones que la parte recurrente expresamente señala, sino en relación con una sentencia de esta Sala sobre indemnización de daños y perjuicios reconocida a la viuda del trabajador demandante, fijando que en dicha sentencia ya se admite que la empresa no sólo infringió normas genéricas de prevención de riesgos, sino que infringió disposiciones concretas de la normativa vigente. Por tanto, no existe una incongruencia omisiva de la resolución recurrida, no sólo porque expresamente hace referencia a dicho extremo, si bien con un criterio distinto al de la parte, sino porque al tratarse de un aspecto vinculado al fondo del asunto, el hecho de que la sentencia no hubiera considerado la conexión existente entre los anteriores pronunciamientos y el actual no podría enmarcarse como un defecto de incongruencia de la resolución recurrida, generadora de la declaración de nulidad postulada.

2.2.- En segundo lugar, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 97.2 de la LRJS y 24 de la CE, en relación con el artículo 218 de la LEC, alegando una insuficiencia del relato de hecho, por faltar los datos y elementos necesarios para resolver una de las cuestiones principales en el presente procedimiento. Es cierto que el artículo 97.2 de la LRJS dispone que en las sentencias, apreciando los elementos de convicción, se declararán expresamente los hechos que se estimen probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, pudiendo sintetizarse la doctrina jurisprudencial que ha interpretado dicho precepto en base, entre otros, a los siguientes criterios: a) En los hechos probados deben expresarse cuantos datos fácticos sean necesarios para resolver la cuestión controvertida y no sólo aquellos hechos probados que sean presupuesto del fallo de instancia, sino también de los necesarios para que el Tribunal Superior puede dictar sentencia, en vía de recurso; b) Es válida la remisión a datos contenidos en la demanda o en documentos obrantes en autos que se citen y se den por reproducidos;

  1. También lo es la inclusión de elementos de hecho en los fundamentos de derecho, pues la naturaleza fáctica no desaparece por estar ubicados en lugar inadecuado; d) No es válida la inclusión entre los hechos probados de conceptos jurídicos predeterminantes de fallo, lo que provoca que los mismos se tengan por no puestos en cuanto elementos de hecho. La parte recurrente alega que dicha insuficiencia se...

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