STSJ Andalucía 1221/2009, 18 de Junio de 2009

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
ECLIES:TSJAND:2009:19928
Número de Recurso107/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1221/2009
Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: Recursos de Suplicación 107/2009

Sentencia Nº 1221/09

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

En la ciudad de Málaga a dieciocho de junio de dos mil nueve

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN

MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Onesimo contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº10 DE MÁLAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Onesimo sobre Cantidad siendo demandado IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 10 de Octubre de 2007 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - D. Onesimo presta servicios por cuenta y dependencia de la empresa Iberia L.A.E, S.A. desde el 13 de octubre de 1997, en el centro de trabajo de Málaga, con la categoría profesional de agente administrativo B.

  2. - Mediante sentencia dictada en fecha 1 de septiembre de 2006, por el Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, se reconoció el derecho del actor a que se le computara a todos los efectos los periodos trabajados anteriores al reconocimiento como fijo. Mediante auto dictado el 18 de octubre de 2006 se aclaró el Fallo de la sentencia fijando el mismo en los siguientes términos: "Que debemos estimar parcialmente las demandas declarando el derecho de los demandantes a que para el cálculo del complemento de antigüedad se le computen los periodos trabajados anteriores al reconocimiento como fijos y que constan en los hechos segundos de las demandas... "

  3. - Con fundamento en la anterior sentencia reclama las siguientes diferencias por los conceptos de antigüedad (clave 003), productividad (clave 033), plus festividad (023) y plus de nocturnidad (clave 106), por el periodo comprendido entre noviembre de 2004 y enero de 2006: año 2004: 59,17 #, 14,79 #, 6,78 # Y 0,16 #, respectivamente; año 2005: 449,53 #, 112,13 #, 8,17 # y 0,05 #, respectivamente; y, año 2006: 24,53 #, 6,14 #, 0,0 # y 0,0 #, respectivamente. Los cálculos obran en el escrito de aclaración de la demanda y su contenido se da por reproducido.

  4. - La empresa reconoció al Sr. Onesimo el primer trienio con efectos desde el1 de febrero de 2006.

  5. - La papeleta de conciliación se presentó ante el órgano administrativo el 16 de febrero de 2007, celebrándose el acto el 7 de marzo de 2007 que concluyó con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la demandada. La demanda se presentó el 8 de marzo de 2007.

  6. - La presente reclamación afecta a una generalidad de trabajadores.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que apreciando la excepción de prescripción planteada por la demandada, absuelve a la misma de los pedimentos de la demanda objeto de litis de diferencias retributivas por los conceptos de antigüedad, productividad plus de festividad y nocturnidad por el período comprendido entre noviembre 2004 y enero de 2006 e importe total de 681,45 euros, se alza en suplicación dicha parte demandante articulando un único motivo de censura jurídica, para denunciar infracción por incorrecta aplicación e interpretación del art. 59.2 ET en relación con los artículos 1969 y 1973 del C.C por considerar que el diez a quo para el cómputo del año que a tal fin se establece en el primero de los preceptos denunciados como infringidos, debe fijarse a partir de la firmeza de la sentencia que reconoció el derecho a que para el cálculo del complemento de antigüedad se le computasen los períodos trabajados anteriores al reconocimiento como fijo. Y en un segundo motivo, con el mismo amparo procedimental, para denunciar infracción del art. 138 del XV C. Colectivo y de los arts. 88, relativo al "plus de festivoS2, art 135 relativo a la prima de productividad, 145 para el plus de nocturnidad y 146 de la gratificación por cierre de ejercicio, en relación con el art. 126 que estable el cálculo del salario hora base.

A todo ello se opone la demandada en primer lugar aduciendo la inadmisibilidad del recurso de suplicación por razón de la cuantía. Sobre lo que ya se ha pronunciado esta Sala en varias Sentencias entre otras la S 30.10.2008 razonando al respecto, que "El T.C en sentencias de 1 de octubre de 1992 (RTC 1992\143), ya declaró que la exigencia que «la cuestión debatida afecte a todos o gran número de trabajadores o beneficiarios», «contiene un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR