SAP Tarragona 266/2015, 25 de Junio de 2015

PonenteMANUEL DIAZ MUYOR
ECLIES:APT:2015:666
Número de Recurso341/2014
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución266/2015
Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 341/2014

MODIF. MDDS. NUM. 336/2013

VALLS NUM. UNO

S E N T E N C I A NUM. 266/15

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Díaz Muyor

En Tarragona, a 25 de junio de 2015.

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Dª Elena, representada por el Procurador Sr. Sanchez Busquets y defendida por la Letrada Sra. Gallardo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 1 de Valls en 26 de febrero de 2014, en autos de Juicio de Modificación de Medidas núm. 336/2013, en los que figura inicialmente como demandante D. Alexis, representado por la Procuradora de los tribunales Sra. Gavaldà y asistido del Letrado Sr. Pascual, y como demandada la citada apelante, con intervención del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA MODIFICACIÓN DE MEDIDAS instada mediante demanda de modificación de medidas de divorcio planteada por D. Alexis contra Dña. Elena, atribuyendo a ambos progenitores la guarda y custodia compartida de los hijos menores de edad Modesta y Diego que ambos tienen en común que se desarrollará mediante el siguiente régimen:

Los menores estarán con cada uno de los progenitores por semanas alternas. El intercambio se realizará los lunes por la mañana cuando cada progenitor deberá llevar a sus hijos a sus respectivos centros escolares. En caso de que el lunes sea festivo los reintegrarán en el domicilio del otro progenitor a las nueve de la mañana.

Ello se aplicará salvo en los períodos no lectivos de los menores, en los que en las vacaciones de Navidad y Semana Santa se dividirán por mitad, comenzando las vacaciones a la salida del colegio el último día lectivo y acabando el primer día de vuelta al colegio a las nueve de la mañana y se dividirán en dos períodos seguidos y consecutivos de igual duración. Las vacaciones de verano comenzarán el último día de colegio al acabar las clases y acabarán el primer día en que comience el nuevo curso a las nueve de la mañana y se disfrutarán en cuanto a los días del mes de junio y de septiembre por mitad por períodos seguidos y consecutivos y en cuanto a los meses de julio y agosto por períodos de quince días, los años pares la primera mitad de los días de vacaciones serán para el padre y la segunda para la madre y los años impares la primera mitad para la madre y la segunda mitad para el padre.

Ambos progenitores abrirán una cuenta común en la que el padre ingresará el 70% por ciento de los gastos ordinarios y extraordinarios y la madre el 30%. Dicha cantidad deberá ser fijada por acuerdo de los progenitores y en caso de que ello no sea posible, en proporción a los gastos en que los menores incurran tanto de carácter ordinario como de carácter extraordinario.

Todo ello sin hacer una especial condena en las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación por Dª Elena . Dándose traslado a la parte contraria de recurso presentado esta se opuso. Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo con el resultado que se expone en la presente resolución.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Díaz Muyor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Asienta el apelante su recurso de apelación en una serie de consideraciones que tienen su fundamento general en una incorrecta valoración de la prueba efectuada por la Sra. Juez de instancia. En síntesis, y frente a la decisión del juzgador de instancia por la que se acuerda fijar un sistema de guarda y custodia compartida de los hijos menores de edad de los litigantes, inicia su argumentación a la apelante afirmando que la exploración de los menores manifestada ante el Juez es una manifestación condicionada y a la que no puede atribuirse el valor que el asigna la sentencia recurrida.

Como hemos dicho en otras anteriores resoluciones, está fuera de duda el derecho del menor a ser oído en un proceso en el que, como sucede en los casos de atribución de guarda y custodia, afecta en lo nuclear a su modo de vida. Este derecho, como decía ya, entre otros, el Dr. Juan Manuel en el año 2007 (El interés del menor), "ha de trascender al plano del llamado interés (superior) del menor, donde se debaten y deciden cuestiones, derechos, intereses concretos suyos, y en lo que, siguiendo la tesis antes apuntada, debe hacer y decidir él en cuanto pueda, según sus aptitudes psíquicas y discernimiento, y que no hagan otros lo que él pueda decidir o hacer por y para sí: se trata de hacer realidad la idea de la «determinación consciente y responsable de la propia vida»" [...] "el "derecho de autodeterminación" de la S. TC. 154/2002, ya mencionado. En congruencia con todo ello, el principio en esta materia es claro (contrario a la consideración de hace unas décadas): la regla general será que actúe y decida el menor siempre y en todo lo que pueda, y en aquello que no quepa, háganlo otros (sus representantes legales o quien sea); y no a la inversa (cfr. art. 2-2º L.O. 1/1996, de P .J.M.)".

En el Derecho catalán, es clara la importancia de escuchar y atender a la voluntad del menor en aquellas cuestiones decisivas en su vida, siempre, claro está, dentro del grado de madurez que por su edad y desarrollo evolutivo tenga cada niño. A los efectos que aquí interesan, se establece que será relevante en los procesos de guarda y custodia la opinión de los menores ( art. 233-11.1 e) CCCat ), y que en todo caso deberán ser escuchados los menores mayores de doce años y los que tengan suficiente juicio en los procesos sobre atribución de la guarda y custodia ( art. 236-11.4...

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