SAP Lleida 122/2015, 9 de Abril de 2015

PonenteMARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
ECLIES:APL:2015:291
Número de Recurso3/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución122/2015
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA - Procedimiento abreviado 3/2015

PREVIAS 1377/2013

JUZGADO INSTRUCCIÓN 4 LLEIDA

S E N T E N C I A NUM. 122/15

Ilmos. Sres.

Presidente:

Francisco Segura Sancho

Magistradas:

Merce Juan Agustin

Maria Lucia Jimenez Marquez

En Lleida, a nueve de abril de dos mil quince.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral las presentes diligencias previas número 1377/2013, del Juzgado Instrucción 4 Lleida, por delito Contra la salud pública, en el que es acusada Reyes española, nacida en LA SEU D'URGELL, el día NUM000 /78, hija de Dimas y de Aurelia, con domicilio en La Seu d'Urgell (Lleida), PASAJE000, NUM001 NUM002 - NUM002, con DNI número NUM003, con antecedentes penales, de ignorada solvencia y privada de libertad por esta causa los días 19 y 20 de abril de 2013, representada por la Procuradora Dª. SAGRARIO FERNANDEZ GRAELL y defendida por el Letrado D. JORDI ALIS VILA.

Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Maria Lucia Jimenez Marquez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en conclusiones definitivas, entendió que los hechos constituían un delito contra la salud pública (tráfico de drogas que causan grave daño a la salud) del art. 368 del parrafo 2 del CP, del expresado delito es responsable en concepto de autor la acusada. Concurre la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 CP . Concurre asimismo la circunstancia atenuante de parentesco del art. 23 del CP . Procede imponer al acusado la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 300 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 10 días y costas.

Comiso de la droga, dinero y demás efectos ocupados ( art. 374 CP ). Firme la sentencia que se dicte, procede acordar la destrucción de la sustancia incautada.

SEGUNDO

Por su parte la defensa solicito la absolución. HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Ha quedado probado, y así se declara por la Sala, que la acusada Reyes, con DNI NUM003, mayor de edad y con antecedentes penales, sobre las 15:30 horas del día 19 de abril de 2013, acudió al Centro Penitenciario de Ponent de Lleida, donde iba a visitar a su compañero sentimental, el interno Pelayo, y en el registro que se le practicó con carácter previo a permitir su acceso al mismo, por parte de los agentes del cuerpo de Mossos d'Esquadra requeridos al efecto, le fue hallado, escondido en su ropa interior, un preservativo el cual contenía 4,93 gramos de heroína, con una riqueza del 24%.

En el momento de los hechos el precio de la sustancia estupefaciente hallada a la acusada podía alcanzar los 297,13 euros en el mercado ilícito.

La acusada había sido condenada como autora de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, en virtud de sentencia dictada por esta Audiencia Provincial dictada el 11 de febrero de 2010, la cual adquirió firmeza el 2 de marzo de 2010, en la que se le imponía una pena de 1 año y ocho meses de prisión, cuya ejecución fue suspendida por auto de fecha 22 de marzo de 2010 por un periodo de tres años.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública de promoción o favorecimiento del tráfico ilícito previsto y penado en el art. 368 del Código Penal .

Este tipo delictivo requiere la coexistencia de los siguientes elementos:

a.- El elemento objetivo, representado en su vertiente dinámica por la conducta del agente dirigida a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de cultivo, fabricación o tráfico, extendiéndose el tipo a la posesión con este último fin.

b.- El objeto material del delito, cual son las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, respecto de las cuáles no existe un concepto jurídico-penal y es preciso recurrir a las leyes extrapunitivas; se sigue un sistema enumerativo, bien por remisión a los Convenios Internacionales, firmados y ratificados por España y en vigor por haber sido publicados en el Boletín Oficial del Estado, que utilizan el sistema de listas, o respecto a nuevos productos, por la determinación administrativa de ser sustancia estupefaciente o psicotrópica.

c.- La ejecución ilegítima de los actos enumerados por carecer de justificación o refrendo legal administrativo o reglamentario.

d.- El elemento subjetivo, cual es el conocimiento de la naturaleza de la sustancia objeto del comportamiento típico, de su ilicitud, así como el ánimo de colaborar al favorecimiento o facilitación del consumo de otros ( En dicha línea la STS de 12.4.00 )

Todos estos elementos concurren en el presente supuesto, en que el relato fáctico de los hechos se estima adecuadamente acreditado, en los términos requeridos por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con respeto de los principios constitucionales que rigen el proceso penal, atendiendo al conjunto de la prueba practicada.

La propia acusada ha reconocido que el día 19 de abril de 2013 acudió al Centro Penitenciario de Ponent a visitar a su pareja sentimental, Pelayo, el cual se hallaba interno en el mismo cumpliendo una condena por un delito contra la salud pública, portando la misma, oculto en su ropa interior, un preservativo conteniendo sustancia estupefaciente, habiendo comparecido al acto del plenario los agentes del cuerpo de Mossos d'Esquadra que fueron requeridos por el centro penitenciario al afecto de practicar un registro a la acusada, declarando el agente con tip NUM004 que fue su compañera, la agente con tip NUM005, quien practicó el registro, manifestando esta última que durante el mismo notó un bulto en la zona vaginal de la acusada, quien intentó justificarse diciéndole que tenía la menstruación, pidiéndole la agente que le mostrara lo que llevaba, ante lo cual la acusada reaccionó echándose a temblar, procediendo a sacar de su ropa interior un preservativo y reconociendo que el mismo contenía heroína, tal y como resultó del posterior análisis toxicológico practicado por la División de Policía Científica, constando unido a la causa (folios 60 y ss) dictamen de la Unidad del Laboratorio Químico del que se desprende que la heroína incautada arrojó un peso bruto de 4,93 gramos, con una riqueza del 24%. Partiendo de tal peso y riqueza, resulta evidente que la sustancia intervenida supera la dosis mínima psicoactiva fijada por la Jurisprudencia en 0,00066 gramos (acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 24 de enero de 2003, mantenido en el de 3 de febrero de 2005 y recogido en varias sentencias del TS como las de 3.11.04, 28.10.04 y 4.12.09 ). Dicha sustancia tiene la consideración de droga gravemente nociva para la salud por sus efectos generales en el sistema nervioso central, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte,...

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