SAP Jaén 133/2015, 26 de Mayo de 2015

PonentePIO JOSE AGUIRRE ZAMORANO
ECLIES:APJ:2015:482
Número de Recurso2/2014
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución133/2015
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Jaén - Tribunal Jurado

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

J A E N

PROCEDIMIENTO TRIBUNAL

DEL JURADO NUM. 1/2014

JUZGADO INSTRUCCIÓN

NÚMERO DOS DE UBEDA

ROLLO TRIBUNAL DEL JURADO Nº 2//2014

SENTENCIA NÚMERO 133

En la ciudad de Jaén a veintiséis de mayo de dos mil quince, el Iltmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Jaén D. PIO AGUIRRE ZAMORANO dicta la presente como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado que ha visto en Juicio Oral y Público la presente causa 2/2014, dimanante del procedimiento ante el Tribunal de Jurado tramitado con el nº 1/2014 por el Juzgado de Instrucción nº Dos de Úbeda por el delito de homicidio contra el acusado Jose Francisco , natural de Gambia nacido el NUM000 de 1969, hijo de Luis Angel y Mariana con NIE NUM001 , en prisión provisional por esta causa desde el 17 de de 2014 , sin antecedentes penales, declarado insolvente, representado por el Procurador Don Mario Carrasco Mallen y defendido por el Letrado Don Manuel Madrid Burción.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en representación de la acción pública. Y como Acusación Particular, Petra , nacido en kayes (Mali) hijo Alexander y de Socorro con NIE NUM002 representado por la Procuradora Doña Rosalia Téllez Sánchez y defendido por el Letrado Don Mengibar Nieto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que ante el Juzgado de Instrucción nº Dos de Úbeda se siguió la presente causa por los trámites de la Ley 8/95 de 16 de Noviembre del Tribunal de Jurado, en el que en su día el Ministerio Fiscal solicitó la apertura del Juicio Oral, formulando escrito de conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de dos delitos de homicidio del artículo 138 del C.P ., resultando responsable de dicho delito en concepto de autor la acusado Jose Francisco sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y solicitó al acusado la pena de doce años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena e imposición de las costas.

Por su parte la Acusación Particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato el artículo 139,1 del Código Penal al concurrir la circunstancia agravante de alevosía prevista en el artículo 22-1ª del Código Penal solicitando se impusiera al acusado la pena de veinte años de prisión. En concepto de responsabilidad civil solicitó se condenase al acusado a indemnizar a los padres del fallecido Doroteo con la cantidad de 120.000 euros, así como con la cantidad de 20.000 euros a cada uno de los hermanos del mismo.

Por la defensa del acusado en su escrito de conclusión calificó los hechos como no constitutivos de delito alguno solicitando la libre absolución sin que proceda condena a indemnización alguna al no ser el acusado Jose Francisco responsable en concepto o grado alguno de los hechos que se le atribuyen, y subsidiariamente para el caso de que el Tribunal considerase el hecho penalmente reprensible, debería aplicarse lo establecido en el punto 4º del artículo 20 del Código Penal , al darse la eximente completa de legítima defensa, en su caso, considerarla como eximente incompleta o atenuante muy cualificada de conformidad con lo establecido en el artículo 21.1º del Código Penal .

SEGUNDO

Emitidas las conclusiones provisionales que se acaban de sintetizar se dictó por el Juzgado de Instrucción el pasado 28 de noviembre de 2014 Auto de apertura de Juicio Oral.

Personadas las partes ante esta Audiencia Provincial y designado Magistrado-Presidente, se dictó el 8 de enero de 2015 Auto que fijaba los hechos justiciables con el alcance que es de ver en las actuaciones y se señalaba audiencia para celebración del Juicio Oral, fecha que posteriormente por imposibilidad de su celebración para la inicialmente señalada en mencionado auto se fijó, en providencia de fecha 15 de enero, para su inicio el siguiente 18 de Mayo de 2015 y siguientes, previa celebración por sorteo de los 36 candidatos a Jurado.

TERCERO

Que el día 18 de Mayo de 2015 se inició, previa elección y constitución de los nueve miembros del Jurado y de sus suplentes, el Juicio Oral con asistencia de las partes y donde, tras practicarse las pruebas propuestas y admitidas, todas las partes elevaron a definitivas sus respectivas calificaciones provisionales.

CUARTO

Que a la conclusión del Juicio la Magistrada-Presidente que redacta esta resolución dio traslado a los miembros del Jurado de las instrucciones legales pertinentes y del objeto del veredicto en los términos que a continuación se transcriben en su integridad:

" OBJETO DE VEREDICTO

PRIMERO

A ) El día 16 de Febrero de 2014 sobre las 22,30 horas el acusado Jose Francisco y la víctima Doroteo mantuvieron una fuerte discusión en la habitación donde convivían durante la campaña de aceituna situada en la planta baja del inmueble sito en la C/ DIRECCION000 Nº NUM003 de Sabiote. La causa era que el acusado molestaba constantemente a la victima poniendo la televisión a alto volumen y hablando mal de las mujeres españolas, sabiendo que la víctima mantenía una relación con una de ellas. Pues bien, ese día y a esa hora el acusado se apropió de un cuchillo que había en la habitación ya aprovechando que la victima estaba recostado en la cama se fue para él aprovechando que la habitación estaba a oscuras y sorpresivamente le clavó el cuchillo y le propinó varias puñaladas siendo mortal la que recibió en la región torácica izquierda.

Otro trabajador Julio que se encontraba en una habitación contigua al oir los gritos acudió a la habitación del acusado y de la victima, encendió la luz, cuyo interruptor estaba fuera de la habitación, y se encontró con el acusado junto a la victima que estaba en el suelo y sangraba abundantemente. Julio avisó al empleador de todos ellos que vivía en el piso de arriba quien bajó e inmediatamente montó en su coche a la victima ayudado de Julio , montándose también el acusado y todos fueron al Hospital San Juan de la Cruz de Úbeda donde los médicos atendieron de manera urgente a Doroteo que falleció a los pocos minutos por la herida de arma blanca penetrante en región torácica izquierda, que llegó a atravesar el lóbulo inferior del pulmón izquierdo llegando hasta el corazón (ventrículo izquierdo) (HECHO DESFAVORABLE).

B ) En caso de no declarar probado lo anterior contesten al siguiente:

Que sobre las 22:30 horas del día 16 de Febrero de 2014, el acusado y Doroteo , se encontraban en la habitación que compartían sita en la planta baja del inmueble sito en C/ DIRECCION000 Nº NUM003 de Sabiote, comenzando una discusión, ignorándose la causa de la misma, en el transcurso de la cual forcejearon y en la que Jose Francisco , con un cuchillo que había en dicha habitación se lo clavó a Doroteo en la zona del hemitorax izquierdo, produciéndole una herida inciso contusa que afectó al ventrículo izquierdo que finalmente le causaría la muerte por shock hipovolémico, presentando igualmente otras heridas punzantes en el brazo izquierdo de un cm de longitud así como herida inciso contusa en pabellón auricular derecho y región occipital derecha de unos 7 cm poco profunda causadas a consecuencia de la pelea.

Otro trabajador Julio que se encontraba en una habitación contigua al oir los gritos acudió a la habitación del acusado y de la victima, encendió la luz, cuyo interruptor estaba fuera de la habitación, y se encontró con el acusado junto a la victima que estaba en el suelo y sangraba abundantemente. Julio avisó al empleador de todos ellos que vivía en el piso de arriba quien bajó e inmediatamente montó en su coche a la victima ayudado de Julio , montándose también el acusado y todos fueron al Hospital San Juan de la Cruz de Úbeda donde los médicos atendieron de manera urgente a Doroteo que falleció a los pocos minutos por la herida de arma blanca penetrante en región torácica izquierda, que llegó a atravesar el lóbulo inferior del pulmón izquierdo llegando hasta el corazón (ventrículo izquierdo) . - HECHO DESFAVORABLE).

C ) En el caso de que el jurado no considere probado el hecho IA o IB deberá de pronunciarse sobre si consideran probado el siguiente Hecho:

Sobre las 20:30 horas del 16 de Febrero de 2014 Jose Francisco y Doroteo , se encontraban en una habitación que compartían sita en la planta baja de la DIRECCION000 nº NUM003 de Sabiote, manteniendo ambos una mala relación por la actitud de Doroteo que molestaba continuamente a Jose Francisco , habiendo manifestado incluso aquél a éste que lo tenía que matar. En un momento dado, cuando Jose Francisco se encontraba acostado y con la luz apagada pudo ver cómo Doroteo se dirigía hacia él portando un cuchillo, produciéndose un forcejeo entre ambos, en el curso del cual Jose Francisco resultó herido en un brazo y Doroteo resultó herido en el tórax, produciéndose posteriomente su muerte, herida que fue producida por Jose Francisco para defenderse del ataque realizado por Doroteo .

Otro trabajador Julio que se encontraba en una habitación contigua al oir los gritos acudió a la habitación del acusado y de la víctima, encendió la luz, cuyo interruptor estaba fuera de la habitación, y se encontró con el acusado junto a la victima que estaba en el suelo y sangraba abundantemente. Julio avisó al empleador de todos ellos que vivía en el piso de arriba quien bajó e inmediatamente montó en su coche a la victima ayudado de Julio , montándose también el acusado y todos fueron al Hospital San Juan de la Cruz de Úbeda donde los médicos atendieron de manera urgente a Doroteo que falleció a los pocos minutos por la herida de arma blanca penetrante en región torácica izquierda, que llegó a atravesar el lóbulo inferior del pulmón izquierdo llegando hasta el corazón (ventrículo izquierdo). (HECHO FAVORABLE).

D ) En el caso de que el jurado no considere probado el...

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