SAP Barcelona 48/2015, 15 de Abril de 2015

PonenteJOSE MANUEL REGADERA SAENZ
ECLIES:APB:2015:6382
Número de Recurso103/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución48/2015
Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 103/2014- E

Procedimiento ordinario Nº 103/2012

Juzgado Primera Instancia 5 Sant Feliu de Llobregat

S E N T E N C I A Nº 48/15

Ilmos./as Srs./as Magistrados/as

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ

En la ciudad de Barcelona, a quince de abril de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Sant Feliu de Llobregat, a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, NUM000 - NUM001 I DIRECCION001, NUM002 - NUM003 DE CORBERA DE LLOBREGA contra ROIG SAN SALVADOR, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ROIG SAN SALVADOR, S.L. contra la sentencia dictada en los mismos el dia 21/05/2013, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "Estimo la demanda deducida por la postulación procesal de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 NUM000

- NUM001 I DIRECCION001 NUM002 - NUM003 " contra la entidad Roig San Salvador, S.L., y condeno a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de 40.916,45 euros, más los intereses legales desde la interposición judicial, así como también las costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada ROIG SAN SALVADOR, S.L. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 8 de abril de 2015.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por parte de la representación de ROIG SANT SALVADOR S.L. se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 21 de mayo de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sant Feliu de Llobregat en autos de juicio ordinario nº 103/2012.

La referida sentencia estimó la demanda que la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 i DIRECCION001 nº NUM002 - NUM003, de Corbera de Llobregat, interpuso contra ROIG SAN SALVADOR S.L., que se mantuvo en situación de rebeldía procesal hasta la interposición del presente recurso, en reclamación de 40.916,45 #, importe de la reparación de los defectos constructivos existentes en el edificio.

La recurrente opone en primer lugar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ante la irregularidad de los actos procesales de comunicación y que dieron lugar a su emplazamiento por edictos, sin que tuviera conocimiento de la existencia del procedimiento hasta que su administradora se personó en el Juzgado y se le notificó la sentencia. Asimismo opone la caducidad de la acción para reclamar por los defectos constructivos por manifestarse todos los que se reclaman fuera de los plazos de garantía; el error en la valoración de la naturaleza de tales defectos así como de su causa, ya que algunos tienen su origen en defectos de fincas colindantes y respecto de otros se desconoce su origen. Por otrosi del escrito del recurso solicita la intervención voluntaria de la aseguradora Asefa y la intervención provocada de la constructora Consbau S.L. y del arquitecto Sr. Juan Alberto . En cuanto a ésta última petición ya fue desestimada por el Juzgado por no solicitarse en el momento procesal oportuno.

SEGUNDO

La recurrente solicita en primer lugar la retroacción de las actuaciones al momento de su emplazamiento, por cuanto entiende que la citación edictal acordada por el Juzgado le ha impedido comparecer en juicio y defenderse adecuadamente de las pretensiones formuladas en su contra. Pretende pues la declaración de nulidad de lo actuado.

Como ya se dijo en la sentencia de esta Sección de fecha 2 julio 2014 (nº 277/2014 . Ponente Sr. Ferrer), el art. 225 LEC dispone que los actos procesales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento siempre que, por esta causa, haya podido producirse indefensión. A su vez el art. 227 LEC establece como medio idóneo para declarar la nulidad la utilización de los recursos establecidos en la ley y, en este caso, al haberse dictado ya sentencia, es medio idóneo el presente recurso de apelación.

El art. 164 LEC dispone que cuando practicadas, en su caso, las averiguaciones a que se refiere el art. 156, no pudiere conocerse el domicilio del destinatario de la comunicación o no pudiere hallársele ni efectuarse la comunicación con todos sus efectos... se acordará por el Secretario Judicial la comunicación fijando la copia de la resolución o la cédula en el tablón de anuncios de la oficina judicial.

El recurso a la citación edictal es excepcional, es el último recurso una vez agotadas todas las posibilidades de localización, citación y/o emplazamiento del demandado. No hay que olvidar que el llamamiento edictal afecta de forma sustancial a la tutela judicial efectiva al limitar sobremanera el derecho de defensa del demandado, y privarle de facto de la posibilidad de la contradicción y de formular excepciones formales o de fondo frente a la pretensión contenida en la demanda.

La STS de 10 de Junio de 2013 señala que "En relación con la citación y emplazamiento por edictos, dice la sentencia 153/2001, de 2 de julio, del Tribunal Constitucional que "este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho de defensa, incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que reconoce el art. 24 de la Constitución, garantiza el derecho de acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos dentro de un procedimiento en el cual se respetan los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales, lo que, sin duda impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal que asegure, en la medida de lo posible, su recepción por los destinatarios, dándoles así la oportunidad de defensa y de evitar la indefensión.

Al mismo tiempo, la STS de 8 de mayo de 2014 indica que el principio general aplicable en esta materia es la de la conservación del proceso. La nulidad de actuaciones es una medida excepcional y de interpretación restrictiva por lo que es necesario para apreciarla que se haya producido una efectiva indefensión a las partes en litigio.

Es también doctrina constitucional ( STC 77/2001 y 6/2003 ) que, para que pueda...

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