SAP Barcelona 423/2015, 9 de Junio de 2015
Ponente | MARIA DOLORES VIÑAS MAESTRE |
ECLI | ES:APB:2015:6334 |
Número de Recurso | 276/2015 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 423/2015 |
Fecha de Resolución | 9 de Junio de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª |
SENTENCIA N. 423/2015
Barcelona, 9 de junio de 2015
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados
D. Francisco Javier Pereda Gámez
Dª. Myriam Sambola Cabrer
Dª. Mª Dolors Viñas Maestre (Ponente)
Rollo 276/2015
Idoneidad n. 27/2013
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 15 Barcelona
Apelante: Institut Català d'Acolliment i d'Adopció
Abogada: M. Roser Guinart Sabaté
Apelada: Paula
Abogada: Laura Márquez Pérez
Procuradora: Elisa Rodes Casas
Y el Ministerio Fiscal
La parte dispositiva de la sentencia apelada de fecha 18 de noviembre de 2014 es del tenor literal siguiente: ""FALLO: Estimo íntegramente la demanda interpuesta por Dª Paula representada por la Procuradora Dª Elisa Rodes Casas y asistida por la Letrada Dª Laura Márquez Pérez revocando la resolución del ICAA de fecha 2 de octubre de dos mil doce, declarando que la Dª Paula es idónea para adoptar un menor.
Sin expresa imposición de las costas procesales de este procedimiento. "
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal que formularon oposición; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se señaló para votación y fallo el día 2 de junio de 2015.
La resolución de l'ICAA que es objeto de oposición es la de 9-3-2012 que declara la no idoneidad para adoptar de la demandante Paula . Han sido objeto del proceso y del debate las razones y motivos por los cuales la entidad pública ha declarado no idónea a la Sra. Paula en base al informe de la entidad INTRAS de 23-1-2012, pero el recurso ya no mantiene los argumentos iniciales en los que se basó la declaración de no idoneidad, sino en que actualmente la Sra. Paula tiene pareja estable con la que convive y a la que ha hecho referencia el informe del Equipo Técnico (EATAF) y entiende que para llevar a cabo el proceso adoptivo debe ser valorada la pareja estable que va a participar en el proyecto adoptivo siendo competente para ello la entidad pública.
Las conclusiones del informe inicial de INTRASS han sido desvirtuadas por el informe pericial aportado por la demandante tras la realización de pruebas técnicas objetivas además de las sesiones clínicas y por el Informe del Equipo Técnico. En ambos informes se afirma la aptitud y capacidad de la Sra. Paula para adoptar y en la resolución del presente recurso no es necesario ahondar en ello en tanto no ha sido este el objeto propio de la apelación. Como motivo de apelación se invoca el error de valoración de la prueba en tanto se ha producido un cambio en la situación personal de la demandante que influye en la decisión.
La situación actual de la demandante es distinta de la contemplada inicialmente y debe ser objeto de examen y valoración de conformidad con lo que dispone el art. 752 LEC, pero la petición que se mantiene en este proceso es de adopción por parte de la Sra. Paula .
Como ha señalado la STSJC de 26-12-2012 (ROJ: STSJ CAT 9226/2012 ) "En materia de adopción internacional la legislación básica viene conformada en la actualidad por la Ley 54/2007 de adopción internacional, la cual pone de manifiesto la trascendencia que tienen en esta nueva ordenación los principios contenidos en el Convenio de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño, de 20 de noviembre de 1989, así como el Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, hecho en La Haya el 29 de mayo de 1993, ratificado por España mediante Instrumento de 30 de junio de 1995 (art. 3).
Toda la normativa concibe la adopción internacional como una medida de protección de los menores que no pueden encontrar una familia en sus países de origen y establece las garantías necesarias y adecuadas para asegurar que las adopciones internacionales se realicen, ante todo, en interés superior del niño y con respeto a sus derechos, interés superior de los menores, que prevalecerá sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir en los procesos de adopción internacional.
Exige, por ello, que la autoridad administrativa competente compruebe la idoneidad de los adoptantes partiendo de la definición de su concepto, de la determinación de las cuestiones y aspectos a que debe referirse y del establecimiento de su plazo máximo de vigencia determinando, finalmente, que cuando el adoptando posea su residencia habitual en España o la vaya a...
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