SAN 253/2015, 7 de Abril de 2015

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2015:2352
Número de Recurso294/2012

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000294 / 2012

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05438/2012

Demandante: Alejandra ; Carmela ; Y DIRECCION000, C.B.

Procurador: MARIA CONCEPCIÓN DELGADO AZQUETA

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE

Codemandado: JUNTA DE ANDALUCIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. LOURDES SANZ CALVO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Madrid, a siete de abril de dos mil quince.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 294/2012 interpuesto por Dª Alejandra, Dª Carmela y DIRECCION000 C.B., representados por la Procuradora Sra. Delgado Azqueta, contra la resolución de fecha 23 de abril de 2012 de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 1 de febrero de 2012 del mismo órgano, dictada por delegación del Ministro de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino y, contra la resolución de 12 de abril de 2012 de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía; han sido parte en autos la Administración del Estado demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado y la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional, se admitió a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración, bien sea la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir o la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, concediendo a los recurrentes una indemnización de 196.687 #, más intereses legales, en compensación de los daños y perjuicios producidos.

SEGUNDO

El Abogado del Estado en el escrito de contestación a la demanda, solicitó que se dicte sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte actora, con expresa condena al pago de las costas causadas; subsidiariamente, se acuerde la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la resolución de inadmisión confirmada en reposición; subsidiariamente, declare la inexistencia de responsabilidad patrimonial de la Administración General del Estado ni de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.

TERCERO

La Junta de Andalucía, en igual trámite, contestó a la demanda solicitando se declare la conformidad a derecho de la resolución de inadmisión por falta de competencia de la Administración Autonómica o subsidiariamente y caso de considerarse competente dicha Administración, se retrotraiga el procedimiento para resolver sobre el fondo, y subsidiariamente, se desestime el recurso por no concurrir los requisitos de la responsabilidad patrimonial.

CUARTO

Recibido el recuso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para deliberación y fallo el día 24 de marzo de 2015 en que tuvo lugar.

La cuantía del recurso ha sido fijada en 196.687 #.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de presente recurso contencioso administrativo:

  1. La resolución de fecha 23 de abril de 2012 de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, que confirma en reposición la resolución de 1 de febrero de 2012, que inadmite la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Dª Alejandra, en su nombre y en representación de Dª Carmela y de DIRECCION000 C.B. por los daños sufridos a consecuencia de las inundaciones ocurridas en diciembre de 2010 por el desbordamiento del río Guadalquivir a su paso por las fincas rústicas " NUM000 " e " NUM001 ", en el término municipal de Posadas (Córdoba) y,

  2. La resolución de 12 de abril de 2012 de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía que indamite la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Dª Alejandra, en su nombre y en representación de Dª Carmela y de DIRECCION000 C.B., en relación con los mismos daños.

La parte actora alega que en el mes de diciembre de 2010 se produjeron dos graves episodios de inundaciones por los desbordamientos del río Guadalquivir a su paso por el término municipal de Posadas, comenzando los días 7 y 31 de diciembre y prolongándose durante varios días, afectando a las fincas rústicas " NUM000 " e " NUM001 ", que son limítrofes con la margen izquierda del río Guadalquivir y de las que son propietarias Dª Alejandra, Dª Carmela, estando arrendadas a DIRECCION000 C.B.

Señala, con sustento en el informe pericial elaborado por el Grupo de Investigación de Hidrología e Hidráulica Agrícola de la Universidad de Córdoba y en el informe pericial aportado emitido por el Ingeniero Agrónomo D. Primitivo, que la principal causa de los desbordamientos es la colmatación de dicho cauce, debido a la falta de mantenimiento de cauce del río, conservación y limpieza del mismo por parte de la Administración, lo que hace que disminuya la sección del cauce y su capacidad de evacuación del agua. Cita, al respecto, el Plan Hidrológico del Guadalquivir, en cuya memoria, punto 4 titulado ""Acciones para reducir los daños de inundación", se establecen una serie de actuaciones estructurales basadas, entre otros objetivos, en que " todos los cauces deberán poder evacuar sin daños la avenida de 50 años de periodo de retorno como mínimo", y en cuyo anexo XIII sobre "Avenidas e Inundaciones", se califica como una de las 93 zonas de riesgo potencial de inundación " ambas márgenes del río Guadalquivir entre el embalse de Villafranca y la desembocadura del río Genil", identificándola con el código de zona nº 7, lo que significa que el organismo competente debe realizar un especial esfuerzo para reducir al mínimo las posibilidades de que se produzcan las inundaciones en estas zonas de riesgo. Asimismo señala que los desembalses efectuados fueron inadecuados y aumentaron notablemente el caudal que circuló por el cauce colmatado del Guadalquivir agravando la situación y que las lluvias caídas no eran imprevisibles ni inusuales, por lo que no cabe apreciar fuerza mayor como causa excluyente de la responsabilidad patrimonial.

Finalmente sostiene que como consecuencia de dichos desbordamientos, se produjeron daños en las fincas que han sido valorados en 196.687 # (75.132,40 # y 121.554 # en " NUM000 " e " NUM001 ", respectivamente), según el informe pericial aportado y cuya indemnización reclama.

La Abogacía del Estado se opone a la pretensión actora alegando la competencia administrativa de la Junta de Andalucía en el momento de producirse los presuntos daños citando al respecto la SAN de 15 de julio de 2013 (Rec. 391/2012 ) dictada en un caso similar. Subsidiariamente, solicita la retroacción del procedimiento tramitado por la CHG al momento anterior al dictado de la resolución de inadmisión, y por último, inexistencia de daño efectivo, de relación de causalidad y existencia del deber jurídico de soportar el daño.

La Junta de Andalucía también se opone a la demanda y opone en primer lugar, falta de legitimación pasiva de la Junta de Andalucía por falta de competencia ya que la cuestión no se centra en determinar que Administración ostentaba la competencia en el momento de producirse el daño, sino cuales la competente para tramitar y resolver la reclamación de responsabilidad patrimonial; subsidiariamente alega una responsabilidad concurrente con el Estado, inexistencia de los elementos integrantes de la responsabilidad patrimonial y en todo caso, retroacción del procedimiento para que la Administración competente resuelva la reclamación formulada.

TERCERO

Seguidamente vamos a abordar la falta de legitimación pasiva aducida por el representante legal de la Junta de Andalucía, basada en que la Administración competente para tramitar y resolver la reclamación de responsabilidad patrimonial era la Administración del Estado, de conformidad con el art. 20.1 de la Ley Orgánica de Proceso Autonómico, así como del Real Decreto 1.498/2011, de 21 de octubre.

Alegación que debe ser desestimada, pues en el presente caso nos encontramos ante la impugnación de dos resoluciones por las que se inadmiten sendas reclamaciones de responsabilidad patrimonial por los mismos hechos. Una, proveniente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, y otra, de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.

Por tanto, en relación con esta última resolución la Junta de Andalucía, en tanto que autora de uno de los actos administrativos impugnados, se encuentra legitimada pasivamente de conformidad con el artículo

22.1.a) de la Ley de la Jurisdicción, siendo cuestión distinta que analizaremos a continuación, cual es la Administración que, en su caso, deba responder por los daños reclamados en la demanda.

CUARTO

Sobre la cuestión antes expresada esta Sala ya se ha pronunciado en supuestos análogos al que nos ocupa, entre otras, en sentencias de 15 de julio de 2013, Rec. 391/2012, de 15 de octubre de 2013, Rec. 310/2012, y de 17 de octubre de 2013, Rec. 291/2012, en el sentido que se expone a continuación, transcribiendo parte de sus fundamentos de derecho:

"La cuestión a resolver...

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