AAP Barcelona 115/2015, 13 de Mayo de 2015

PonenteMARIA MERCEDES HERNANDEZ RUIZ-OLALDE
ECLIES:APB:2015:962A
Número de Recurso565/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución115/2015
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

Asunto: Rollo nº 565/2014-I

Tipo de recurso/Ponente: APELACION CIVIL/MARIA MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE

Dimana de autos de: INCIDENTE DE OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN Nº 692/2010

Órgano de procedencia: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 RUBÍ

Parte/s apelante/s: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

Parte/s apelada/s: Eliseo

A U T O núm. 115/2015

Ilmo/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ, Presidente

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RIOS ENRICH

Barcelona, trece de mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Ante esta Sección se ha tramitado el rollo número 565/2014, en virtud del recurso de apelación que interpuso la parte actora BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra Auto definitivo que dictó con fecha 14 de enero de 2014 el Juzgado Primera Instancia 6 Rubí en los autos de Incidente de oposición a la ejecución núm. 692/2010, seguidos a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra D/Dª. Eliseo .

Segundo

Admitido el recurso por el Juzgado "a quo", se dio traslado a la parte contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia, con los respectivos escritos, correspondiendo por reparto a esta Sección.

Tercero

La parte dispositiva de la resolución impugnada dice así:

PARTE DISPOSITIVA

DEBO DECLARAR Y DECLAROnula la cláusula tercera bis apartado 3 bis 3 (cláusula suelo )

relativa a los límites a la variación de tipos de interés teniéndola por no puesta.

DECLARO NULAla cláusula sexta relativa a los intereses moratorios, requiriendo al ejecutante para que en plazo de 10 días, bajo apercibimiento de archivo, presente liquidación de la cantidad que se reclama como principal y como cantidad prudencialmente fijada para el resto.

Contra la presente resolución cabe recurso de apelación. Lo acuerda y firma Doña Ana Pérez Carrillo Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Rubí y de su partido judicial, doy fe.

Cuarto

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo tenido lugar la deliberación y votación el día 21 de abril de 2015.

Quinto

Ha actuado como Ponente el/la Ilmo/a Sr/a Magistrado/a D/Dª. MARIA MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La entidad actora solicita la nulidad de actuaciones, a través del presente recurso, alegando que el ejecutado, en su escrito de 23 de mayo de 2013, no especificó las clausulas que consideraba abusivas, ni los argumentos en que se basaba y posteriormente presenta otro, en fecha 27 de Septiembre del que no se le da traslado para alegaciones, ni se verifica comparecencia alguna.

Que la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013, solo permite la limitación de intereses que contempla, para las hipotecas constituidas con posterioridad a su entrada en vigor, y que al haberse establecido los intereses con anterioridad, un interés superior al previsto no implica la nulidad, y no lo es un 19%, al no ser superior al fijado habitualmente en aquellas fechas, que el legal en 2007 era del 5% y en 2009, cuando se novó el 5,50 y desde el 4 de Abril el 4%. Y que la finca había sido subastada el 18 de noviembre de 2011, siéndole adjudicada el 16 de Mayo de 2012, por 142.000 #.

En relación a las clausulas suelo que eran legales y válidas, parte del precio del préstamo, elemento estabilizador de los costes y rendimientos de los préstamos a largo plazo, y que en la presente hubo trasparencia, pactadas tras largo proceso de información y negociación, y finalmente, que el T Supremo se decantó por la no retroactividad, que el presente contrato se dio por vencido en 20 de Abril de 2010, y los intereses remuneratorios hasta esa fecha ya han sido satisfechos, y no se reclaman con posterioridad, ni después de la SS del T Supremo de 9 de marzo de 2013, creando cosa juzgada, y la irretroactividad no alcanza a los pagos ya efectuados.

SEGUNDO

El primer motivo, en el que se interesa la nulidad debe decaer. Y así, del testimonio remitido, si bien aparece que en un primer escrito la ejecutada no precisaba las clausulas abusivas, resulta que fue el propio Banco quien comenzó a analizar las que el Tribunal de Justicia consideraba abusivas, no hay constancia alguna que impugnara la providencia de 2 de septiembre de 2013, de sobras es ya conocido la posibilidad de declarar de oficio la nulidad, siempre que, como aquí ocurre, estamos ante consumidor, se presentó nuevo escrito por la parte ejecutada, haciendo ya las concreciones de las clausulas, el 1 de octubre se dictó diligencia de ordenación, quedando los autos para resolver por S Sª, sin que conste que la ejecutante la haya cuestionado en aquel momento procesal, y en cualquier caso ha realizado a través del recurso las alegaciones que he tenido por conveniente, por lo que se considera que ninguna indefensión se le ha producido.

TERCERO

Igual suerte desestimatoria deben tener los restantes, salvo en lo que más adelante se concretará en cuanto al recálculo que contempla.

Establece la Ley 1/2013:

Disposición transitoria primera . Procedimientos en curso. Esta Ley será de aplicación a los procesos judiciales o extrajudiciales de ejecución hipotecaria que se hubieran iniciado a la entrada en vigor de la misma, en los que no se hubiese ejecutado el lanzamiento.

Disposición transitoria segunda. Intereses de demora de hipotecas constituidas sobre vivienda habitual. La limitación de los intereses de demora de hipotecas constituidas sobre vivienda habitual prevista en el artículo 3 apartado Dos será de aplicación a las hipotecas constituidas con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley. Asimismo, dicha limitación será de aplicación a los intereses de demora previstos en los préstamos con garantía de hipoteca sobre vivienda habitual, constituidos antes de la entrada en vigor de la Ley, que se devenguen con posterioridad a la misma, así como a los que habiéndose devengado en dicha fecha no hubieran sido satisfechos. En los procedimientos de ejecución o venta extrajudicial iniciados y no concluidos a la entrada en vigor de esta Ley, y en los que se haya fijado ya la cantidad por la que se solicita que se despache ejecución o la venta extrajudicial, el Secretario judicial o el Notario dará al ejecutante un plazo de 10 días para que recalcule aquella cantidad conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.» Disposición transitoria tercera. Régimen de participaciones significativas en una sociedad de tasación. Las entidades de crédito, así como las personas físicas o jurídicas relacionadas con la comercialización, propiedad, explotación o financiación de bienes tasados por aquellas, deberán reducir sus participaciones en las sociedades de tasación en cumplimiento de lo previsto en el artículo 3 ter de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del Mercado Hipotecario, en el plazo máximo de 1 año desde la entrada en vigor de esta Ley.

Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio en los procesos de ejecución. 1. La modificaciones de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, introducidas por la presente Ley serán de aplicación a los procesos de ejecución iniciados a su entrada en vigor, únicamente respecto a aquellas actuaciones ejecutivas pendientes de realizar. 2. En todo caso, en los procedimientos ejecutivos en curso a la entrada en vigor de esta Ley en los que haya transcurrido el periodo de oposición de diez días previsto en el artículo 556.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las partes ejecutadas dispondrán de un plazo preclusivo de un mes para formular un incidente extraordinario de oposición basado en la existencia de las nuevas causas de oposición previstas en el apartado 7.ª del artículo 557.1 y 4.ª del artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El plazo preclusivo de un mes se computará desde el día siguiente a la entrada en vigor de esta Ley y la formulación de las partes del incidente de oposición tendrá como efecto la suspensión del curso del proceso hasta la resolución del incidente, conforme a lo previsto en los artículos 558 y siguientes y 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Esta Disposición transitoria se aplicará a todo procedimiento ejecutivo que no haya culminado con la puesta en posesión del inmueble al adquirente conforme a lo previsto en el artículo 675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 3. Asimismo, en los procedimientos ejecutivos en curso en los que, a la entrada en vigor de esta Ley, ya se haya iniciado el periodo de oposición de diez días previsto en el artículo 556.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las partes ejecutadas dispondrán del mismo plazo preclusivo de un mes previsto en el apartado anterior para formular oposición basada en la existencia de cualesquiera causas de oposición previstas en los artículos 557 y 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La publicidad de la presente Disposición tendrá el carácter de comunicación plena y válida a los efectos de notificación y cómputo de los plazos previstos en los apartados 2 y 3 de este artículo, no siendo necesario en ningún caso dictar resolución expresa al efecto. 5. Lo dispuesto en el artículo 579.2 de la Ley Enjuiciamiento Civil será de aplicación a las adjudicaciones de vivienda habitual realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, siempre que a esa fecha no se hubiere satisfecho completamente la deuda y que no hayan transcurrido los plazos a los que se refieren las letras a) y b) del citado artículo. En estos casos, los plazos anteriores que vencieran a lo largo de 2013 se prolongarán hasta el 1 de enero de 2014. La aplicación de lo previsto en este apartado no supondrá en ningún caso la obligación del ejecutante de devolver las cuantías ya percibidas del...

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