SAP Jaén 19/2002, 10 de Octubre de 2002
Ponente | MARIA JESUS JURADO CABRERA |
ECLI | ES:APJ:2002:1354 |
Número de Recurso | 9/2002 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 19/2002 |
Fecha de Resolución | 10 de Octubre de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª |
SENTENCIA Nº 19
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE.
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS.
Dª. Mª Jesús Jurado Cabrera
Dª Mª Jesús Gallardo Castillo
En la Ciudad de Jaén, a diez de octubre de dos mil dos.
Vista en juicio oral y Público por la Sección 1ª de esta Audiencia, la causa número 1621 del año
2.001, rollo número 9/2002, seguido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Linares, por el delito de contra la salud pública, contra la acusada Margarita , hija de Ángel Daniel y de Sonia , de 51 años de edad, natural de Cañete Torres y vecino de Linares, de estado casada, no le constan antecedentes penales, representada por el Procurador D. Miguel Bueno Malo de Molina y defendida por la Letrada Dª. Dolores Bravo Sánchez, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dª. Mª Jesús Jurado Cabrera.
HECHOS PROBADOS: Se declara expresamente probado, por la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas que sobre las 10'50 horas del día 2 de noviembre de 2001, Eusebio entró en el Bloque nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 de Linares, donde adquirió una papelina de heroína a cambio de seis euros, la cual le fue incautada al salir de dicho edificio por los agentes de Policía que habían montado un dispositivo policial de dicho bloque, sin que haya resultado acreditado que la referida papelina se la hubiera vendido la acusada Margarita .
Por el Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito de contra la salud pública del artículo 368 inciso primero (sustancia que causa grave daño a la salud) del Código Penal, reputando responsable en concepto de autora a la acusada Margarita , y no apreciando circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal del mismo cuerpo legal solicitó se le impusiera la pena de 3 años y 6 meses de prisión, suspensión del derecho de sufragio pasivo por dicho período y multa de doce euros, con un día de arresto sustitutorio en caso de impago y al pago de las costas procesales.
La defensa de la referida acusada, en sus conclusiones también definitivas solicitó la libre absolución de su patrocinada, por falta de pruebas de cargo sobre el acto de venta imputado y aplicación del principio de presunción de inocencia, con todos los pronunciamientos favorables.
El delito contra la salud pública previsto en el art. 368 del Código Penal, precisa para su existencia y comisión de una acción favorecedora del tráfico o distribución a terceras personas de las sustancias estupefacientes de que se trate.
En el supuesto de autos, únicamente se ha probado, mediante la prueba testifical y documental la aprehensión de una papelina de sustancia estupefaciente que debidamente analizada, resultó ser heroína, sin que se haya acreditado suficientemente que dicha sustancia hubiera sido vendida por la acusada. Debemos partir de la base de que no existe prueba directa de cargo que acredite el hecho que se imputa a la acusada, Margarita , es decir, el acto de la venta de la referida sustancia, ya que la misma no se le ocupa en su poder, ni la misma realiza acto alguno de tráfico o favorecimiento del consumo por parte de otras personas, pues no ha resultado probado; y llega a esta convicción el Tribunal, partiendo del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución Española, y que según el Tribunal Constitucional supone, en primer...
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