SAP Jaén 158/2000, 18 de Septiembre de 2000

PonenteMARIA JESUS JURADO CABRERA
ECLIES:APJ:2000:1508
Número de Recurso122/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución158/2000
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 158

Ilmos.

PRESIDENTE

D. Pío Aguirre Zamorano

MAGISTRADOS.

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

Dª Mª Jesús Jurado Cabrera

EN LA CIUDAD DE JAÉN, a dieciocho de septiembre de dos mil.

VISTA, en grado de apelación, por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, la causa

seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 3, por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO número 73/2000,

por el delito de contra la salud pública, procedente del Juzgado de Instrucción 1 de La Carolina,

siendo acusado Joaquín , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la

instancia por la Procuradora Sra. Moral Carazo y defendido por el Letrado Dª. Patricia Gandarias

García, ha sido apelante el acusado, parte el Ministerio Fiscal, y Ponente la Magistrada Ilma. Sra.Dª. Mª Jesús Jurado Cabrera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado 73/00, se dictó, en fecha 5 de Junio de 2000, sentencia que contiene los siguientes hechos probados:" Se considera probado y así se declara que el acusado Joaquín , de nacionalidad marroquí, NIE NUM000 y sin antecedentes penales, conducía el 13 de Julio de 1.999 el vehículo Citróën Xsara matrícula N-....-NL , alquilado a Nacional Atesa de Almería, por la RN IV, Km 266, partido judicial de La Carolina, portando en el interior del mismo 4.949 gramos de Hachís con un THC del 17,67% y otros 30026 gramos de Hachís con un THC del 9,38% los cuales fueron sacados ante la presencia del mismo, dicha sustancia que iba destinada a su venta a terceros, tendrían aún valor en el mercado de 22.228.684."

SEGUNDO

Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO:" Que debo condenar y condeno a Joaquín , como autor responsable de un delito Contra la Salud Pública de sustancia que no causa grave daño a la salud en cantidad notoria, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION y MULTA de CUARENTA Y SEIS MILLONES DE PESETAS (46.000.000 ptas.) o en su caso, a la de DOSCIENTOS CUARENTA DIAS (240 días) de arresto sustitutorio, así como al pago de las costas causadas. Procede el embargo de las 10.000 ptas. incautadas y el comiso del teléfono móvil aprehendido para su adjudicación al Estado. Abónese al acusado el tiempo que ha sido privado de libertad por esta causa."

TERCERO

Contra la misma sentencia por el acusado Joaquín , se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal, solicitando la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia.

QUINTO

Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Dictada sentencia condenatoria contra el precedente Fallo y en base a los hechos probados, aceptados por esta Sala en su integridad, se recurre la misma por la representación procesal del acusado y condenado a la pena referida, basando su recurso en el quebrantamiento de normas y garantías procesales, y en el error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia para concluir en consecuencia que no existe prueba suficiente de cargo sobre dicha autoría, para desvirtuar la presunción de inocencia; solicitando en definitiva se revoque la resolución impugnada y se dicte otra dándose lugar a la absolución del mismo.

En cuanto al primer motivo, ciertamente, el artículo 793-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dispone que, en caso de haberse planteado cuestiones previas en el juicio oral correspondiente al procedimiento abreviado, "el Juez o Tribunal resolverá en el mismo acto lo procedente sobre las cuestiones planteadas". En principio, conforme determina la sentencia del Tribunal Supremo nº 1.527/99 , cabe entender que "lo procedente", puede ser aplazar la decisión hasta el momento de dictar sentencia y así lo ha entendido reiteradamente la jurisprudencia, sentencias 1000/1.994, 545//1995, 286/1996 y...

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