SAP Jaén 134/1998, 17 de Diciembre de 1998

PonenteMARIA LOURDES MOLINA ROMERO
Número de Recurso10/1997
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución134/1998
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Jaén

SENTENCIA NÚM. 134

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE.

Dª Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

Dª Lourdes Molina Romero

D. Enrique del Castillo Rodríguez Acosta

En la Ciudad de Jaén, a Diecisiete de Diciembre de mil noventa y ocho.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Primera de esta Audiencia, el sumario n° 4/97, rollo n° 10/97, seguida por el Juzgado de Instrucción n° 1 de Villacarrillo, por los delitos de INCENDIO Y LESIONES, contra Juan Pedro , hijo de Ricardo y de Segunda de 38 años de edad, natural de Santiago-Pontones y vecino Coto Ríos, de estado soltero, con antecedentes penales, de solvencia no declarada, en prisión provisional por esta causa desde el 12 de mayo al 13 de junio de 1997, representada por la Procuradora Sra. Moya Mir, y defendido por el Letrado D. Blas García Tamargo, siendo parte el Ministerio Fiscal, y Ponente la Magistrada Dª. Lourdes Molina Romero.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

HECHOS PROBADOS: Se declara expresamente probado del examen en conciencia de la prueba practicada que sobre las 21 horas del día 11 de mayo de 1997, el procesado, Juan Pedro , nacido el 10 de abril de 1960, con D.N.I. n° NUM000 , condenado en sentencia firme de 16 de abril de 1993 por un delito de incendio a la pena de 6 años y 1 día de Prisión Mayor, y en sentencia firme de 5 de diciembre de 1994 por un delito de incendio a la pena de B meses y 1 día de Prisión Menor, llegó a la vivienda donde habita con sus padres, situada en el paraje conocido como "Juntas del Borosa", término municipal de Santiago-Pontones. En esos momentos el acusado se encontraba bajo los efectos de las bebidas alcohólicas que había consumido, y que le disminuían de forma intensa sus facultades cognoscitivas y volitivas, debido a la personalidad disocial de tipo impulsiva-explosiva que tiene.

Por esa razón, y como quiera que su madre, que allí estaba le recriminó su estado, el acusado empezó a arrojar botellas de cerveza al suelo y causó desperfectos en diversos objetos de la casa. Poco después llegó a la vivienda Romeo , hermano del procesado, acompañado por su padre, mujer e hija, quien ante los destrozos causados recriminó la actitud de Gabriel, lo que motivó un enfrentamiento entre ambos.

Seguidamente Romeo acompañó a su familia a un domicilio cercano, al tiempo que el procesado le decía que cuando volviera "la casa había saltado ponlos aires".

En ese momento, Juan Pedro se dirigió a la cocina, abrió todas las llaves de gas de los fogones y prendió fuego a una pequeña hoguera formada por un trozo de madera cilíndrica, varias cajas de leche ybotellas de plástico vacías, que había improvisado en el centro de la cocina. Los padres abandonaron la casa ante los acontecimientos referidos. Poco después regresó Romeo y al ver lo ocurrido se dirigió a su hermano y forcejearon, sufriendo aquel lesiones consistentes en dolor en el brazo, cuello y hombro derechos, de los que fue asistido en el Centro de Salud de Cazorla. Acto seguido el hermano del acusado tras reducirlo y atarlo se dirigió a la cocina y apagó el fuego allí existente, cerrando la botella de gas. Después llamó a la Guardia civil.

No se ha probado suficientemente que el esguince de muñeca izquierda que padeció Romeo se lo produjese el acusado, sin que conste por ello el tiempo exacto de curación de las lesiones efectivamente causadas.

Los padres y el hermano del procesado renunciaron a las indemnizaciones que pudieron corresponderles por esto hechos.

Segundo

Por el Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechas procesales como constitutivos de un delito de incendio dei art. 351 del C.P ., y otro de lesiones del art. 147 del mismo texto legal reputando responsable en concepto de autor al procesado y apreciando la circunstancia eximente incompleta de los artículos 21.1, en relación con el 20.2, y la agravante de reincidencia del art. 22.8 del mismo cuerpo legal solicitó se le impusiera la pena de 8 años de prisión por el primer delito y 7 meses por el segundo, costas y abono de la prisión preventiva sufrida por esta causa.

TERCERO

La defensa del referido procesado en sus conclusiones también definitivas apreció la misma atenuante que el Fiscal solicitando la condena por una falta de daños del art. 825.1° ala pena de 10 días multa con una cuota de 200 Ptas., y otra de Lesiones del art. 617.1° del C.P . a la pena de 1 mes multa con la misma cuota, y subsidiariamente un delito de lesiones del art. 147.2 del mismo texto legal .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMER

Los hechos que se declaran probados constituyen un delito de incendio, previsto y penado en el artículo 351, último inciso del Código Penal , y una falta de lesiones del art. 617.1° de mismo texto legal .

El primero de los ilícitos referidos es un delito de peligro abstracto en el que se sanciona el incendio causado, como en este caso, en un edificio teniendo en cuenta la importancia del riesgo para las personas, criterio de evaluación del riesgo que ha determinado sin duda el paso de esta figura en el nuevo C.P. a un título con la rúbrica de delitos contra la seguridad colectiva.

Además ha de tenerse en cuenta, que ese delito se consuma por la simple causación del incendio ( STS 5 de julio de 1996 R.AP. 566/96 y 23 de diciembre de 1996 R.AP. 128797 , y los que en ellas se citan.

No obstante, el tipo que examinamos permite en su último inciso que pueda imponerse la pena inferior en grado, atendidos la menor entidad del peligro causado y demás circunstancias del hecho.

En el caso enjuiciado concurre pruebas suficientes para deducir la comisión del delito referido, y no de la falta de daños que pretende la defensa.

Así la prueba testifical y la inspección ocular recogida en el atestado, que después se ratificó en el juicio oral son ilustrativas de que el acusado causó un incendio en la cocina de la casa de sus padres, donde vivía, con el consiguiente peligro para las personas que se encontraban en aquellos momentos allí.

En efecto, aunque el padre no quiso declarar si lo hizo la madre que relató cómo a la llegada del acusado, y como quiera que ella le recriminó el estado en que volvía empezó a arrojar objetos al suelo. Seguidamente el acusado tuvo un enfrentamiento con su hermano Romeo , quien llegó a la casa y se marchó...

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