SAP Guipúzcoa 182/2003, 9 de Octubre de 2003

PonenteBEGOÑA ARGAL LARA
ECLIES:APSS:2003:594
Número de Recurso3016/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución182/2003
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

  1. JUAN PIQUERAS VALLS

Dña. JUANA MARÍA UNANUE ARRATIBEL

Dña. BEGOÑA ARGAL LARA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a nueve de octubre de dos mil tres.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa , Procedimiento Abreviado nº 228/02, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de San Sebastián, con el que se formó el rollo nº 3062/99, seguida por DELITO DE ESTAFA contra Elena nacida en Buenos Aires( Argentina) el día 28/02/1927, hija de Marina y de Bernardo , con DNI nº NUM000 , domiciliada en Donostia AVENIDA000 nº NUM001 , NUM002 de Donostia-San Sebastián (Guipúzcoa) , sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, representada por el Procurador Fernando Mendavia ,defendida por el Letrado Juan Carlos Zabala Ortega ; habiendo ejercido la Acusación Pública el Ministerio Fiscal representado por la Fiscal Idoia Zurriarain y la Acusación Particular Alicia , representada por la Procuradora Inés Pérez Arregui y defendida por el Letrado Alfredo Erviti; habiendo sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña BEGOÑA ARGAL LARA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 5 de San Sebastián se incoaron Diligencias Previas nº 1608/02 que derivaron en el Procedimiento Abreviado nº 228/02 del que dimana la presente causa; habiéndose ejercido acusación por el Ministerio Fiscal y por Alicia contra la acusada antes circunstanciada y contra la que se abrió el correspondiente Juicio Oral; evacuando el trámite de calificación provisional por las partes, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se señaló vista, que tuvo lugar el día 9 de octubre de 2003.

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de ESTAFA de los artículos 248,249 y 250.1.3º del CP.

Siendo responsable del expresado delito en concepto de autora la acusada.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Interesando la imposición de las penas de 3 años y medio de PRISION y multa de de 9 meses a razón de 12 euros diarios con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas insatisfechas, así como las costas del procedimiento. La acusada indemnizará a Alicia en la cantidad de 825.000 pesetas por el valor del reloj adquirido.

TERCERO

La Acusación Particular, en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de ESTAFA de los artículos 248,249 y 250.1.3 del vigente Código Penal.

Siendo responsable la acusada de la comisión del expresado delito en concepto de autora.

Concurriendo la circunstancia agravante de abuso de confianza, previsto en el artículo 22, del vigente CP.

Interesando la imposición de la pena de 4 años y seis meses de prisión y multa de 11 meses a razón de 12 euros diarios, con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas de multa insatisfechas y costas.

La acusada deberá abonar en concepto de indemnización a Dª Alicia , la cantidd de 4.958,35 euros(825.000 ptas).

CUARTO

La defensa, en igual trámite, mostró su disconformidad con las correlativas del Ministerio Fiscal y Acusación Particular,solicitando la LIBRE ABSOLUCION de su defendida.

QUINTO

El Ministerio Fiscal , en el acto del juicio oral , elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, a excepción de la 1ª conclusión,que se modifica en el sentido de que el domicilio de la Joyería Durant es el nº 20 de la Avenida de la Libertad de San Sebastián.

SEXTO

La Acusación Particular y la Defensa, en igual trámite, elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que el día 10 de noviembre de 2001, la acusada Elena , mayor de edad y sin antecedents penales, se personó en la joyería Durant, sita en la Avenida de la Libertad de San Sebastián, y con el fin de obtener un beneficio económico ilícito, adquirió un reloj ROLEX en acero y oro con esfera negra y brillantes , modelo 7916/3, cuyo precio de venta era de 4.958,35 euros.Para el pago del mismo entregó, a sabiendas de que carecía de fondos, el cheque al portador por dicho importe, nº NUM003 del Banco Urquijo, que presentado al cobro, resultó impagado, el 12 de noviembre de 2001.

El 27 de febrero del año 2002, la acusada, sin haber abonado el precio del reloj, ni haberlo devuelto a Durant, lo vendió a la compraventa Mata por un importe de 2.500 euros, cantidad que tampoco entregó a la joyería Durant.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados son leglamente constitutivos de un delito de estafa, tipificado en los artículos 248 y 250,1, del CP., siendo responsable en concepto de autora la acusada, por su participación personal y voluntaria en la ejecución de los hechos.El derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución Española (CE), implica la obligación de los Tribunales penales de determinar la existencia, o no, de pruebas procesales de cargo y su consiguiente valoración.

Sabido es que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de prueba, así consagrado por el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes , siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el art. 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que : a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción (STC de 23 de mayo de 1990).

El Tribunal debe analizar por separado y conforme a los elementos normativos de la conducta delictiva objeto de la acusación, la prueba obrante en autos a los efectos de...

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