SAP Guipúzcoa, 18 de Septiembre de 2002

PonenteBEGOÑA ARGAL LARA
ECLIES:APSS:2002:930
Número de Recurso3407/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

DON JUAN PIQUERAS VALLSDña. BEGOÑA ARGAL LARA

DON JOSÉ HOYA COROMINA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a dieciocho de septiembre de dos mil dos.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto, en trámite de apelación los presentes autos civiles de juicio Propiedad Horizontal, seguidos con el número 126/00 en el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de los de Irún a instancia de Dª María Esther y D. Jesus Miguel , (demandados-apelantes) representados por la procuradora Sra. Zabaleta y defendidos por la Letrada Maria Cristina Unanue Murguiondo contra ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE PARCELAS A DE JAIZUBIA (demandante-apelada) representada por el Procurador Sr. Mendavia y defendido por el Letrado José Fernández de Casadevante; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 25 de junio de 2001.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Irún, se dictó sentencia con fecha 25 de junio de 2001, que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Asociación de propietarios de parcelas "A" de Jaizubía, representada por el Procurador D. Javier Hernández García contra Don Jesus Miguel y Dña. María Esther debo condenar y condeno a los demandados a pagar la cantidad de 1.140.000 ptas. en concepto de cuotas debidas por el sostenimiento de los gastos generales, más los intereses legales de dicha cantidad y las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación , votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dña. BEGOÑA ARGAL LARA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la sentencia apelada.

Por la representación de D. Jesus Miguel y Dª. María Esther se formuló el presente recurso de apelación, con base en las siguientes alegaciones:

- Error en la apreciación de la prueba, pues se ha acreditado que los apelantes no forman parte de la Comunidad desde hace 17 años, no se ha efectuado ningún acto previo de liquidación de cuentas y reparto, no existe jurídicamente la urbanización Jaizkibel. No constan cuántas son las parcelas que lo componen, ni los viales, servicios e instalaciones.

- Inaplicabilidad del art. 24 de la LPH, pues no estamos ante un espacio delimitado, ante una urbanización cerrada y acotada, sino ante un territorio de más de tres millones de metros cuadrados. El Acuerdo de Junta de 18 de diciembre de 1999 en el que se acordó aprobar las nuevos Estatutos y la adaptación de las mismas a la Ley de Propiedad Horizontal no puede resultar vinculante para los apelantes, porque no se adoptó por unanimidad.

- Inadecuación del procedimiento del art. 21 de la LPH.

- Falta de aportación junto a la demanda de certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda exigida por el art. 21.2 de la LPH.

- Desde el año 1983 quedaron apartados de la Asociación y ésta acordó no prestarles ningún servicio.

SEGUNDO

Por la representación de la Asociación de Propietarios de Parcelas "A" de Jaizubia se formuló oposición al recurso de apelación.

TERCERO

Sentados los términos del debate, y respecto del primer motivo de impugnación de la sentencia, que se reconduce bajo el motivo de "error en la apreciación de la prueba practicada", hay que señalar que: Mediante el recurso de apelación, dada su naturaleza de recurso ordinario, el órgano de segundo grado adquiere plena competencia, con idéntico poder y aptitud de conocimiento, para conocer y resolver, todas las pretensiones de las partes, sin más límite que el impuesto por el principio prohibitivo de la "reformatio in peius", y tiene no ya la facultad, sino el deber de entrar a conocer y resolver sobre el fondo de la cuestión litigiosa como así lo imponen los principios ordenadores de la segunda instancia (S.TS 13 mayo 1992, 12 junio 1997 ...).

La parte apelante en su escrito de recurso se ha limitado a reiterar lo consignado en su escrito de demanda, aunque más extensamente, pero sin combatir las razones por los que la resolución...

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