SAP Guipúzcoa, 11 de Septiembre de 2002

PonenteBEGOÑA ARGAL LARA
ECLIES:APSS:2002:915
Número de Recurso3070/2002
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

DON JUAN PIQUERAS VALLS

Dña. JUANA MARÍA UNANUE ARRATIBEL

Dña. BEGOÑA ARGAL LARA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a once de septiembre de dos mil dos.

La Ilma Audiencia Provincial, Sección 3ª, de esta Capital constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter criminal tramitados como Procedimiento Abreviado con el número 90/01, por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de San Sebastián, por un delito de estafa a instancia de D. Gustavo (apelante), representado por el Procurador Sr. ODRIOZOLAdefendido por el Letrado Sr. ZABALA, siendo parte apelada Dª. Susana representada por la Procuradora Sra. MIRANDA y defendida por el Letrado Sr. MONTABES y de otra MINISTERIO FISCAL (apelado); todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el día 15 de abril de 2002.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 15 de abril de 2002, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "UNICO.- Son HECHOS PROBADOS y así se declara que el acusado D. Gustavo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por un delito de receptación o encubrimiento en Sentencia firme de 24 de Abril de 1.998 dictada por este mismo Juzgado , en fecha 3 de Noviembre de 1.994 suscribió con Doña Susana un documento privado por el que el acusado reconocía una deuda de 14.000.000 pts en favor de la Sra. Susana . Dicha cantidad se debía abonar mediante 4 millones de pesetas en efectivo y el resto mediante dos letras de cambio : la NUM000 por una cantidad de 2.000.000 pts y la NUM001 de 8.000.000 pts , ambas aceptadas por el acusado. Asimismo en el reconocimiento de deuda, el acusado se comprometia a que las letras fueren avaladas. Basandose en dicho acuerdo, el acusado, con animo de enriquecimiento ilicito y utilizando engaño bastante sobre la Sra. Susana , consiguió la entrega de dichas cambiales no llevando a cabo gestión alguna para dicho aval y no devolviendolas. La razón de conseguir tener las cambiales en su poder era la de acreditar falsamente el pago de las mismas, cosa que no ha ocurrido y que el acusado alega reiteradamente."

SEGUNDO

La citada resolución contiene el siguiente FALLO : "Que debo condenar y condeno a D. Gustavo como autor responsable de un delito de ESTAFA , antes descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de PRISION DE DOS AÑOS ,con inhabilitación especial para empleo o cargo publico, profesión u oficio , industria o comercio o cualquier otro Derecho y costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

Por vía de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Susana en la cantidad de 10.000.000 pts , más los intereses previstos en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal desde el día 4 de Noviembre de 1.994 hasta la fecha en que se decrete la firmeza de la presente resolución."

TERCERO

Notificada a las partes la resolución de referencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y elevados los autos a este Tribunal, celebrándose día para Deliberación y Votación.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

QUINTO

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. BEGOÑA ARGAL LARA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se aceptan los Hechos declarados probados de la sentencia apelada, pero no los Fundamentos Jurídicos de la misma resolución.

Por la representación de Gustavo se formuló recurso de apelación frente a la sentencia de instancia, con base en las siguientes alegaciones:

- Error en la apreciación de la prueba.

- Prescripción del delito.

- Inobservancia e inaplicación del art. 45 de la Ley Cambiaria y del Cheque.

- Vulneración del principio acusatorio e incorrecta aplicación de los subtipos agravados de los art. 250.6º y del Código Penal (CP).

- Incorrecta aplicación del art. 248 del CP.

- Incorrecta aplicación de los art. 250.6º y del CP.

- Vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

- Vulneración del principio de intervención mínima del Derecho Penal.- Quebranto de normas y garantías procesales, art. 701 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECRIM).

SEGUNDO

Por la representación de doña Susana y por el Ministerio Fiscal se impugnó el recurso de apelación.

TERCERO

La prescripción del delito o falta en la Jurisdicción penal, es susceptible de ser invocada en cualquier fase del proceso hasta que la sentencia sea firme y cabe apreciarla en cualquier instancia, tanto de oficio como a petición de parte, tal y como declara el Tribunal Supremo (TS) en sentencia de 30 diciembre de 1989, 31 de octubre 1991, 25 enero 1994, 8 de febrero de 1995.

En el presente caso, los hechos objeto de acusación y denunciados por la acusación particular, sucedieron el 3 de noviembre de 1994, cuando querellante y condenado suscribieron el documento privado de reconocimiento de deuda y convenio de pago.

Conforme al Código Penal (CP) derogado de 1974, art. 113, establece un plazo de prescripción de cinco años para el delito de estafa, y el art. 131 del CP vigente L.O. 10/1995, el mismo plazo "para los restantes delitos graves", entre los cuales se incluyen los que tienen señalada pena de prisión superior a 3 años. Dado que el art. 249 del citado texto establece una pena de prisión de seis meses a cuatro años para el delito básico de estafa, sin que concurran circunstancias tipificadas en el art. 250, su plazo de prescripción es de cinco años. Habiéndose interpuesto la querella el 19 de mayo de 1998, es claro que no ha transcurrido el plazo de prescripción de 5 años, desde la comisión del delito que se imputa al acusado y la denuncia del mismo ante la autoridad judicial.

Por lo tanto, dicho motivo de impugnación ha de ser desestimado.

CUARTO

Respecto del error en la apreciación de la prueba, hay que señalar que: la Jurisprudencia del T. Supremo ha establecido reiteradamente en interpetación del art. 741 de la L. E. Criminal que la valoración de la prueba en el juicio penal debe ser realizada por el Juez de Instancia y de acuerdo con el principio de la libre valoración y en conciencia, lo que no supone la admisión de arbitrariedad, sino que se deberán tener en cuenta en esa valoración pruebas de cargo...

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