SAP Guipúzcoa, 10 de Enero de 2002

ECLIES:APSS:2002:31
Número de Recurso2015/2001
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución10 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

D/Dña. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

D/Dña. JOSE HOYA COROMINA

D/Dña. CARMEN VIDORRETAR RUIZ

En Donostia-San Sebastián, a diez de Enero de dos mil dos.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se relacionan, ha visto en juicio oral y público, celebrado con fecha 11 de Diciembre de 2001, la presente causa de Procedimiento Abreviado nº 26/99, procedente del Juzgado de Instrucción 1 de Azpeitia, seguida por un delito de estafa y falsedad en documento mercantil contra D. Jose Pablo y Dª Asunción , representados por la Procuradora Dª. Estibaliz Agote Aizpurua, y defendidos por la Letrada Dª Natalia Puerta Sagarzazu , habiendo sido parte el representante del Ministerio Fiscal y la acusación particular de L.W. CretschmarEspañola S.A, representada pr la Procuradora Dª Guadalupe Amunarriz Agueda y bajo la dirección letrada de D. Pablo Olazabal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil cometido por un particular previsto y penado en el art. 392 del Código Penal en relación con el art. 390.1 y 3º del mismo cuerpo legal, en concurso del art. 77 del mismo cuerpo legal con un delito de estafa tipificado y penado en los arts. 248 y 249 del Código Penal, señalando como responsables del mismo en concepto de autores a los inculpados D. Jose Pablo y Dª Asunción , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Consecuentemente solicita el representante del Ministerio Fiscal que se les imponga la pena de un año y seis meses de prisión año de Prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito estafa, y las penas de Prisión de un año e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de nueve meses con una cuota diaria de mil pesetas con reponsabilidad subsidiaria en caso de impago, por el delito de falsedad así como el pago de las costas causadas.

SEGUNDO

La acusación particular en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsificación en documento privado del art. 395 en relación con el art. 390.1.1º y ambos del Código Penal en concurso medial de delito con otro de estafa en su modalidad agravada del tipo del art. 250.1, del Código Penal señalando como responsables del mismo en concepto autores a los inculpados D. Jose Pablo y Dª Asunción , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitando para cada uno de los acusados la pena de prisión de cuatro años con la accesoria de nueve meses de multa y costas procesales, incluyendo expresamente las de la acusación particular, alternativamente considera los hechos como constitutivos de un delito de estafa del art. 249 del Código Penal solicitando igualmente de manera alternativa de dos años de prisión para cada uno de los acusados.

TERCERO

La Defensa de los inculpados solicita en sus conclusiones definitivas, la libre absolución de sus defendidos.

II-HECHOS PROBADOS

  1. ) La empresa italiana ALA 2000 SPA, como venía realizando desde el año 1993, encargó a la empresa L.W. CRETSCHMAR el transporte por carretera de unas mercancías valoradas en 1.439.538 pesetas para la empresa GRUPOSTE S.L., cuyo DIRECCION000 era Jose Pablo . Conforme al contrato celebrado entre la empresa italiana y la transportista, esta última sociedad quedaba obligada a indemnizar a la primera hasta el valor total de las mercancías en caso de que entregara las mismas sin haber percibido su importe por parte del comprador.

  2. ) El día 25 de Junio de 1998, Asunción , puesta de acuerdo con su marido, Jose Pablo , a la vista de que la empresa L.W. CRESTCHMAR se negaba a entregar las mercancías hasta el abono de las mismas, aprovechándose de la relación de confianza creada entre las dos empresas como consecuencia de sus numerosas relaciones comerciales y con convencimiento pleno de que no iba a poder hacer frente al pago de la factura, solicitó que les enviaran lo convenido asegurándoles que se había procedido ya al pago de la citada factura mediante cheque. Con la finalidad de confirmar lo señalado, a sabiendas de su falta de veracidad, Asunción emitió a L.W. CRESTCHMAR un fax en el que decía adjuntar el cheque nº NUM000 de Bankoa para el pago de la factura. Junto al mentado fax se acompañaba fotocopia de un cheque auténtico ya emitido y cobrado en el que Jose Pablo con pleno conocimiento de su esposa había alterado la fecha de emisión, el importe y la entidad legitimada para su cobro.

A la vista de la emisión del citado fax L.W. CRESTCHMAR decidió transportar la mercancía a la empresa GRUPOSTE si bien exigiendo al llegar a la misma el talón cuya copia se había remitido por fax. Asunción , a sabiendas de la mendacidad en que incurría y con el fin de conseguir la mercancía, afirmó que el cheque ya había sido remitido por correo, reiterando lo expuesto mediante el envío de un fax a a las

13.16 horas del día 25 de Junio de 1998 firmado nuevamente por el acusado utilizando el nombre de Rodolfo .

Como consecuencia de todas estas manifestaciones y en la creencia de las mismas, la empresa transportista entregó la mercancía a la entidad GRUPOSTE sin conseguir posteriormente el cobro de la factura, cuyo abono realizó a ALA 2000 S.A., en cumplimiento del contrato en su día suscrito.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La configuración jurídico-política del Estado conforme a los paradigmas de Estado democrático y de Derecho conlleva, entre otras consecuencias, que el ius puniendi deba realizarse en el seno de un proceso en el que se reconocen determinados derechos fundamentales al acusado. Entre los mismos, adquiere especial relieve el derecho a la presunción de inocencia, en la medida que supone reconocer la presencia de un espacio jurídico personal (la verdad interina de inculpabilidad) que sólo puede ser quebrado de forma legítima a través de una actividad especifica que se atribuye a quien acusa ( practica de prueba de cargo suficiente para afirmar realizados, por el acusado, los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusadora). En todo caso, el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia, tal y como ha sido precisado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( por todas, STC 111/99, de 14 de junio), se articula sobre tres premisas básicas:

  1. existencia de prueba, conceptuando como tal, fuera de los supuestos específicos de prueba preconstituida y anticipada, la realzada en el acto de juicio oral con plenitud de garantías de inmediación, contradicción y publicidad;

  2. presencia de prueba de cargo, es decir, de actos probatorios de contenido incriminatorio en la medida que se despliegan sobre la participación del acusado en la realización de hechos de relieve penal;

  3. carácter suficiente de la prueba practicada. Es decir, que la prueba de cargo legítimamente practicada convenza al juzgador. En este ámbito, la labor jurisdiccional se asienta sobre dos reglas:

  1. la apreciación judicial de la prueba practicada debe realizarse de forma motivada ( artículos 24.1 y 120.3 ...

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