SAP Guipúzcoa, 16 de Octubre de 2003
Ponente | YOLANDA DOMEÑO NIETO |
ECLI | ES:APSS:2003:609 |
Número de Recurso | 2055/2003 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 16 de Octubre de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª |
SENTENCIA Nº
ILMOS. SRES.
Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO
Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a dieciseis de octubre de dos mil tres.La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital, constituída por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación el Juicio Ejecutivo nº 709/00, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Sebastián, seguido a instancia de D. Carlos Alberto (demandado-apelante), representado por el Procurador Sr. Miranda y defendido por el Letrado D. Mikel Zubía, contra la entidad CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE GIPUZKOA Y SAN SEBASTIAN-GIPUZKOA ETA DONOSTIAKO AURREZKI KUTXA (demandante-apelada), representada por el Procurador Sr. Arraiza y defendida por el Letrado D. Juan Pablo Santamaría Ibarburu, y contra la entidad CONSTRUCCIONES Y RESTAURACIONES EASO DONOSTI S.L., en situación de rebeldía procesal; todo ello en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 30 de Marzo de 2.002.
El 30 de Marzo de 2.002 el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Sebastián se dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:
"Que desestimando la oposición a la demanda ejecutiva, formulada por CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD Y GIPUZKOA Y SAN SEBASTIAN - KUTXA- contra Carlos Alberto y CONSTRUCCIONES Y RESTAURACIONES EASO DONOSTI, S.L., ha lugar a dictar sentencia de remate, mandando seguir adelante la ejecución despachada, si bien queda limitada a la suma de 16.044.222,-PTAS.
(96.427,72 euros), más 123.743 PTAS. (743,71 euros) por gastos de devolución y protesto, más
4.000.000,-Ptas. (24.040,48 Euros) para intereses, gastos y costas, cuyo pago se impone expresamente al demandado."
Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 23 de Septiembre de 2.003, a las 12,30 horas de su mañana.
En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley, excepto la de plazo para dictar sentencia, dada la acumulación de trabajo que pesa sobre esta Sección.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
Por parte de D. Carlos Alberto se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2.002, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de San Sebastián, en solicitud de que se revoque la mencionada resolución y de que se dicte otra por la que se estime su petición absolutoria, y alega para fundamentar su recurso, por una parte, que el tenedor pierde sus acciones contra el endosante si no presenta los efectos al pago en plazo, que los pagarés no fueron presentados en el plazo que la Ley determina para que pueda el tenedor accionar contra el endosante y que tanto las referencias a la Ley como a la doctrina resultan anecdóticas y en absoluto aplicables a la relación tenedor-endosante que nos ocupa, y, por otra parte, que concurre la exceptio doli, por cuanto que Kutxa consintió la financiación de una sociedad insolvente, con pleno conocimiento de que lo era, en claro perjuicio suyo, que era el descontante, y superando en casi el doble los límites de descuento que con él tenía concertado, y que Kutxa, aún habiendo firmado un contrato que limitaba el descuento a 10 millones de pesestas y que le obliga a una cierta diligencia a la hora de cumplir su parte del trato, descuenta alegremente casi el doble, que sabe va a parar a manos del Sr. Javier , tan insolvente él, como su rosario de sociedades, lo que toda entidad bancaria de Guipúzcoa conocía.
A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso es evidente que se alega por el recurrente que se ha producido por parte de la Juzgadora de instancia un error en la valoración de la prueba practicada con relación a dos de los motivos de oposición por él formulados y que han sido rechazados y una incorrecta aplicación de las normas legales vigentes y reguladoras de la materia de que se trata en cuanto a los mismos, pues en lo que respecta al tercer motivo de oposición planteado, y que fue estimado en parte, no se ha mostrado discrepancia por ninguna de las...
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