STSJ País Vasco 113/2010, 22 de Febrero de 2010

PonenteMARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
ECLIES:TSJPV:2010:5218
Número de Recurso929/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución113/2010
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 929/08

SENTENCIA NUMERO 113/10

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

Dª YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

En la Villa de BILBAO (BIZKAIA), a veintidos de febrero de dos mil diez.

La sección número 1 de la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el dos de Abril de dos mil ocho por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 4 de BILBAO (BIZKAIA) en el recurso contencioso-administrativo número 485/06 .

Son parte:

- APELANTE :ERRALDE DURANGOKO HILTEGIA S.L., representado por el Procurador DON ALBERTO ARENAZA ARTABE y dirigido por el Letrado DON ENEKO ANZUOLA MTZ. DE ANTOÑANA.

- APELADO :AYUNTAMIENTO DE DURANGO, representado por la Procuradora Dª Mª JOSE GONZALEZ COBREROS y dirigido por la Letrada Dª ARANTZAZU ARRANZ BILBAO.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO, Magistrada de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 4 de BILBAO (BIZKAIA) se dictó el dos de Abril de dos mil ocho sentencia en el recurso contencioso - administrativo número 485/06 promovido por ERRALDE DURANGOKO HILTEGIA S.L. contra DECRETO DE ALCALDÍA DEL AYUNTAMIENTO DEL AYUNTAMIENTO DE DURANGO DE FECHA 3 DE AGOSTO DE 2006, siendo parte demandada AYUNTAMIENTO DE DURANGO.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por ERRALDE DURANGOKO HILTEGIA S.L. recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 11-02-10, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

I

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

Se impugna mediante este recurso de apelación formulada por la representación de ERRALDE DURANGOKO HILTEGIA S.L., la sentencia nº 110/2008 de fecha 22 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Bilbao, que desestimó el RCA nº485/2006 interpuesto por la hoy apelante.

El citado RCA había sido interpuesto contra el Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Durango, de 3 de agosto e 2006, por el que se establecen las condiciones para llevar a cabo el contrato de arrendamiento solicitado por la parte recurrente sobre las instalaciones de propiedad municipal, ubicadas en Askatasun Etorbidea nº 48 de Durango, las cuales habían dejado de ser utilizadas por la Mancomunidad de Municipios del área de Durango para la gestión del Matadero Comarcal. El bien a arrendar consta en el inventario municipal como bien de naturaleza patrimonial y por su arrendamiento la Mancomunidad había venido abonando una renta mensual, en virtud de contrato de arrendamiento.

La sentencia de instancia, en su fundamento de derecho segundo, tercero y cuarto, argumentaba la no conformidad a derecho de la actividad impugnada, concluyendo que, "la norma invocada art. 79.2 del TR aprobado por RDLegislativo 781/86, de 18 de abril, admite la posibilidad que los bienes inmuebles de naturaleza patrimonial puedan cederse a entidades publicas o privadas sin ánimo de lucro que cumplan fines de interés publico en beneficio de los habitantes del término municipal, sin que en el supuesto que se enjuicia se vea razón alguna que permita sustituir la decisión de la Alcaldía de Durango, en cuanto órgano competente para apreciar, los intereses generales del municipio por la opinión, sin duda legítima por cuanto atiende al beneficio de la comarca, pero de parte de la parte recurrente"... " tampoco existe deber jurídico alguno de cesión, pues de nuevo en el articulo 2 de la invocada Ley 33/2003, de 3 de noviembre, nos encontramos frente a la expresión "podrán" ( con referencia a los articulos 92 y 93.4, párrafo segundo de la citada Ley 33/2003 )". Y por último, en cuanto al precio establecido en el canon " la pericial ratificada ... resulta insuficiente para desatender la valoración reflejada en el Inventario Municipal de bienes al tratarse de un dictamen de parte. Ha de preferirse, por tanto, aquella valoración de la Administración dada la nota de independencia de que está revestida la actuación de los funcionarios públicos ya que para rechazarla habría sido precisa una pericial judicial que, realizada con efectiva contradicción, hubiese acreditado suficientemente la valoración que la recurrente propone".

La parte apelante, interpone recurso de apelación alegando siguientes motivos impugnatorios:

  1. respecto al precio establecido para el canon, incongruencia omisiva, tratándose de una cuestión no resuelta en la sentencia: en el acto administrativo recurrido, el Decreto de Alcaldía basa la cuantía del canón establecido en el articulo 92.2 del RD 1372/86, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, que dice " en todo caso, el susuario habrá de satisfacer un canon no inferior al 6% del valor en venta de los bienes": el Ayuntamiento utiliza una valoración de fecha 31 de diciembre de 1999 dentro del Inventario de Bienes del Ayuntamiento de Durango; el apelante defiende que ese valor en venta, es el valor real o de mercado.

  2. el argumento principal para la desestimación del recurso se encuentra en una STS de 3.10.94 : la argumentación que se contiene en la sentencia del TS no se puede trasladar al presente caso, pues la recurrente no hizo alegación alguna en vía administrativa al acto recurrido, sino que directamente optó por el RCA.

  3. la sentencia no ha entrado en el fondo del asunto, por entender que es potestad del Ayuntamiento de Durango la cesión gratuita del bien inmueble en que se ubica el matadero, pero no ha tomado en consideración que los bienes de dominio público deben cederse de forma gratuita a cesionarios, para lo que no lleve aparejada una utilidad económica, conforme articulo 93.4 de la L 33/2003, de 3 de noviembre.

  4. la afectación tácita del edificio al servicio público de matadero, impone la aplicación de la normativa establecida para los bienes de dominio público. La parte apelada impugna los anteriores motivos del recurso de apelación, postulando la confirmación integra de la sentencia.

SEGUNDO

A la vista de las posturas procesales enfrentadas, la Sala entiende que el recurso de apelación no puede prosperar.

En orden a resolver los...

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