STSJ País Vasco 6/2010, 18 de Enero de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 2010
Número de resolución6/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 332/08

SENTENCIA NUMERO 6/10

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

DOÑA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

En BILBAO (BIZKAIA), a dieciocho de enero de dos mil diez.

La Sección 1 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 332/08 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna: DECRETO FORAL-NORMA 3/2007 DE 30 DE DICIEMBRE DE LA DIPUTACION FORAL DE GUIPUZCOA PUBLICADO EN EL B.O.G. DE 31-12-07 POR EL QUE SE MODIFICA LA NORMA FORAL 7/1996 DE 4 DE JULIO DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON, representado por el Procuradora DON FRANCISCO RAMON ATELA ARANA y dirigido por el LETRADO de la COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON..

- DEMANDADA : DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA, representado por la Procuradora DOÑA BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por el Letrado DON JUAN RAMON CIPRIAN ANSOALDE.

- OTRO DEMANDADO : CONFEBASK representado por el Procurador DON GERMAN ORS SIMON y dirigido por el Letrado DON PABLO GIL ROA.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 16 de Octubre de 2008 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. FRANCISCO

RAMON ATELA ARANA actuando en nombre y representación de la COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON, interpuso recurso contencioso-administrativo contra DECRETO FORAL-NORMA 3/2007 DE 30 DE DICIEMBRE DE LA DIPUTACION FORAL DE GUIPUZCOA PUBLICADO EN EL B.O.G. DE 31-12-07 POR EL QUE SE MODIFICA LA NORMA FORAL 7/1996 DE 4 DE JULIO DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES; quedando registrado dicho recurso con el número 332/08.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por auto de 18 de Septiembre de 2008 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado obrante en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEPTIMO

Por resolución de fecha 12-01-10 se señaló el pasado día 14-01-10 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre el Decreto Foral Norma 3-2007, de 30 de diciembre, publicado en el Boletín

Oficial de Guipúzcoa de 31 de diciembre de 2007, mediante el que el Consejo de Diputados de la Diputación Foral modifica la Norma Foral 7-1996, de 4 de julio, del Impuesto de Sociedades.

SEGUNDO

Los argumentos utilizados en el recurso presentan una naturaleza sustancialmente similar a los ya analizados por esta Sala en los múltiples recursos que a este han precedido y esto, lógicamente, condiciona el que debamos reiterar lo ya dicho.

En primer lugar cuestiona la recurrente el rango normativo utilizado para modificar la Norma Foral del Impuesto de Sociedades y argumenta que debió utilizarse una genuina Norma Foral ex arts. 3 y 7 de la Norma Foral 2-2005, General Tributaria de Guipúzcoa, y que no concurren los presupuestos de extraordinaria y urgente necesidad.

Tanto en la Exposición de Motivos de la norma como en la contestación a la demanda se rememora la situación en la que se dicta esta norma, los múltiples pleitos en curso, la ausencia de consenso para coordinar las tres Haciendas Forales, etc, y todo ello, no se olvide, en una materia tributaria que exige una nítida seguridad jurídica. La modalidad normativa utilizada, como se recoge en la Exposición de Motivos aludida, pretende acogerse a las previsiones normativas de urgencia de la Norma Foral 6-2005.

Sobre estos argumentos, con criterio perfectamente trasladable al caso en estudio, hemos dicho:

"La Norma Foral 6/2005, de 12 de julio, sobre Organización Institucional, Gobierno, y Administración del Territorio Histórico de Guipúzcoa, publicada en el Boletín Oficial de Guipúzcoa y vigente, ex art. 2 del Cc en ausencia de disposición especial de la propia Norma, desde el día 9 de agosto de 2005, recoge en su Disposición Derogatoria 1ª :

"Quedan derogadas:

...

El artículo 13 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa (LA LEY 218/1985).

  1. Asimismo, quedan derogadas cuantas normas y disposiciones se opongan a esta Norma Foral o contradigan lo en ella dispuesto.".

    Dicho precepto, recordémoslo, era el que habilitaba el dictado de los denominados Decretos Forales Norma de Urgencia Fiscal, y lo hacía en los términos que siguen:

    "Artículo 13.

  2. Por razones de urgencia, y siempre que convenga adaptar Normas Tributarias estatales para su aplicación en el ámbito del Territorio Histórico, el Consejo de Diputados de la Diputación Foral, a propuesta del Diputado del Departamento de Hacienda, podrá dictar las normas tributarias precisas. 2. De las disposiciones así adoptadas, se dará cuenta a las Juntas Generales, para su posterior convalidación".

    La primera conclusión de la que partimos es pues que la Norma Foral 6-2005 deroga expresamente el precepto de la Norma Foral General Tributaria del año 85 que habilitaba el dictado de Decretos Forales Norma de Urgencia Fiscal. Ocurre, no obstante, que a la fecha de entrada en vigor de la Norma Foral 6-2005 aquel artículo 13 y toda la Norma Foral General Tributaria habían sido ya derogados por la nueva Norma Foral, también General Tributaria, que la sustituía, esto es, la NFGT 2- 2005 cuya Disposición Derogatoría Única decide tal derogación desde su entrada en vigor, momento este que se produjo, en cuanto al caso atañe, conforme recoge la Disposición Final Vigésima, el día 1 de julio de 2005. Nótese, por lo demás, la práctica ausencia de solución de continuidad destacable entre el inicio de la vigencia de ambas Normas, de Organización y General Tributaria, lo que hace desvanecerse las dudas sobre la verdadera intención del Poder Normativo.

    Es así que la NFGT del año 2005 contiene en su art. 8 un texto prácticamente similar al que tenía el art. 13 de la Norma Tributaria derogada, dice así:

    " Artículo 8.Decreto Foral Norma de urgencia fiscal

  3. Por razones de urgencia, y siempre que convenga establecer o adaptar normas tributarias, el Consejo de Diputados, a propuesta del Diputado Foral del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas, podrá dictar disposiciones generales con rango de Norma Foral.

  4. Las disposiciones así adoptadas se denominarán Decreto Foral Norma de Urgencia Fiscal y serán sometidas a las Juntas Generales para su convalidación o revocación de conformidad con lo establecido en la normativa vigente".

    Lógico es concluir, pues, que si la Norma Foral de Organización deroga un precepto de la General Tributaria que inmediatamente antes ha sido ya únicamente de modo formal derogado pues la nueva Norma Tributaria mantiene ese contenido pero en otro artículo, lógico es concluir, pues inequívoca es la voluntad de la última Norma de privar de eficacia a aquel texto, que hemos de entender referida la derogación no al artículo de la Norma del año 85 sino al de la vigente desde 2005.

    Y aún si no lo estimásemos así, la derogación vendría de la mano del apartado nº 2 de la Disposición Derogatoria de la Norma Foral 6-2005, esto es, el que deroga las disposiciones que se opongan a ella. El razonamiento no ofrece más dificultad, si esta Norma deroga el contenido del art. 13 de la anterior y este se mantiene en la nueva es evidente que este contraviene a la Norma Foral 6-05 y ha de entenderse derogado.

    ... la lectura de la ... Exposición de Motivos y los avatares que refleja el expediente administrativo ( con retiradas y devoluciones de proyectos previos ), ponen de manifiesto que la proximidad del cierre del ejercicio fiscal y la ya imposibilidad de lograr un consenso en el seno de las Juntas Generales para lograr la coordinación tributaria con el resto de Territorios Históricos, con las consecuencias de toda índole, especialmente empresarial, que ello acarreaba, son las razones que se utilizan para el dictado de una Disposición de Urgencia.

    A juicio de la sala esta motivación es suficiente para estimar que la Norma se adapta a las exigencias del art. 14. En este sentido, y recordando el criterio que ya hemos expuesto en otros recientes asuntos:

    "la estructura institucional de los Territorios Históricos se asemeja a la del Estado y a la de las Comunidades Autónomas y más concretamente en cuanto al caso en estudio, hemos visto que la Constitución atribuye al Gobierno el dictado de normas con rango de Ley cuando concurren circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad ( art. 86 de la CE ) y que las Normas Forales atribuyen también al Consejo de Gobierno y al Diputado General una facultad, mutatis mutandis, similar al permitirle generar disposiciones de carácter general con valor de Norma Foral cuando se aprecian las aludidas urgencia y conveniencia.

    Cabe preguntarse si esos conceptos propenden a que las exigencias que la jurisprudencia constitucional impone a los Decretos-Leyes, aplicable analógicamente al caso por...

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