SAP Guipúzcoa 83/2005, 3 de Mayo de 2005

PonenteMARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE
ECLIES:APSS:2005:559
Número de Recurso1041/2005
Número de Resolución83/2005
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

SENTENCIA N º 83/05

ILMOS. SRES.

Dña. MARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE

D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN a tres de mayo de dos mil cinco.

La Ilma. Audiencia Provincial de San Sebastián, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado 231/04 del Juzgado de lo Penal nº 2, de los de Donostia-San Sebastián , seguido por un delito de estafa, en el que figura como parte apelante Dª Olga , representada por el Procurador Sr. Areitio y defendido por la Letrada Sra. González Osaba y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y D. Lorenzo , representado por la Procuradora Sra. Romero y defendido por la Letrada Sra. Ramos García.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 16de diciembre de 2004 , que contiene el siguiente

FALLO

Que debo absolver y absuelvo a D. Lorenzo del delito de estafa del que era acusado, declarando de oficio las costas causadas en el presente juicio.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Olga se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de D. Lorenzo . Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 11 de febrero de 2005, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo de Apelación 1041/05. La fecha para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO quedó fijada para el día 3 de mayo de 2005, a las 11.30 de su mañana.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia la Presidenta Dª MARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que establecen literalmente:

"PRIMERO: Ha sido probado y así, expresa y terminantemente, se declara que D. Lorenzo , mayor de edad y sin antecedentes penales, en Enero de 2.003 compró en el establecimiento comercial DIRECCION000 , sito en La C/ DIRECCION001 nº NUM000 de San Sebastián y propiedad de Dª Olga , una mesita afgana por 150 euros y unos textiles de importe aproximado de 200 euros, mercancías que eran de las más baratas que se vendían en el citado establecimiento.

SEGUNDO

Ha sido probado y así, expresa y terminantemente, se declara que, posteriormente y antes del día 17 de Febrero de 2.003, el acusado compró en dicho establecimiento un tapiz mongol por valor de 607 euros, una alfombra Grabbeh por valor de 117 euros, una alfombra persa Shiraz por valor de 510 euros, dos baberos por valor de 75 euros y un ojo por valor de 15 euros, mercancías que el acusado se llevó en el acto.

Por otro lado, el acusado acordó que personal de la tienda llevara a su domicilio una alfombra persa Heriz, valorada en 3.699 euros, al objeto de probarla, lo cual se realizó en fecha posterior sin determinar.

Dicho día anterior al 17 de Febrero de 2.003, el acusado entregó en la tienda una tarjeta de una empresa ¿ Danquist Electronics Solutions", de la cual consta una dirección, teléfono y e-mail en Estados Unidos y otros en San Sebastián.

TERCERO

Ha sido probado y así, expresa y terminantemente, se declara que en dichas fechas era práctica habitual del establecimiento comercial Nómada permitir que sus clientes probaran en su domicilio las alfombras que pudieran interesarles comprar, entregándoles dichas mercancías sin recabarles justificación escrita alguna de dicha entrega y que, cuando al cliente le interesaba la alfombra que había probado, pasaba por la tienda a pagarla y, exclusivamente si lo solicitaba el cliente, se le expedía factura.

No consta que dicha práctica fuera exclusiva en relación a determinados clientes y no a la generalidad de los mismos.

CUARTO

Ha sido probado y así, expresa y terminantemente, se declara que, en fecha 21 de Marzo de 2.003 el acusado fue operado de una grave dolencia, la cual había motivado que el día 10 de Febrero de

2.003 fuera estudiado de urgencia en el Instituto Oncológico de San Sebastián, siendo objeto de tratamiento en dicho Centro hasta el día 30 de Abril de 2.003.

QUINTO

Ha sido probado y así, expresa y terminantemente, se declara que entre el día 17 de Febrero de 2.003 y el día 27 de Mayo de 2.003, la denunciante llamó trece veces al teléfono móvil del acusado, el cual devolvió la alfombra en la tienda con posterioridad a haberse interpuesto la querella motivadora de este procedimiento, el 5 de Septiembre de 2003".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del debate en esta instancia.1.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de esta ciudad, se dictó sentencia con fecha 16 de Diciembre de 2.004 por la que absuelve al acusado Lorenzo del delito de estafa objeto de la acusación.

  1. - Frente a dicha sentencia se alza en apelación la representación procesal de Olga . Postula la revocación de la misma y el dictado de otra por la que se condene al expresado Sr....

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